Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 13.457/08

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 18791 EXPTE. Nº:13.457/08 (27385)

JUZGADO Nº: 10 SALA X

AUTOS: “FERNANDEZ RAUL VICTOR C/ CONSTRUCSUR S.R.L. Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15/07/2011

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por las demandadas contra la sentencia dictada a fs. 489/499 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 511/514; fs. 516/528 y fs. 532/545, mereciendo réplica de la contraria a fs. 551/554; fs. 555/556 y fs. 557/561.

A fs. 547 apela el perito contador por considerar bajos los emolumentos que fueron fijados en la instancia anterior.

II- Para una mejor exposición de la cuestión debatida en autos, en primer término se analizará la queja interpuesta por el codemandado O.A.B. y la codemandada Construcsur S.R.L..

Se agravian las codemandadas porque la juez “a quo” concluyó que las declaraciones testimoniales -que fueron analizadas en el fallo- son suficientes para hacer lugar a los rubros que surgen de la liquidación y que se condenó a B. como “empleador”.

Analizadas las pruebas cuestionadas en esta instancias considero que no asiste razón a la postura asumida por la recurrente, toda vez que los testimonios de fs.

213, 215 y 273 resultan convictivos en lo referente al modo de contratación del actor,

lugar de trabajo, momento en que comenzó a prestar servicios, jornada de labor, tareas realizadas a favor de las demandadas, quién y/o quienés daban las órdenes de trabajo,

monto percibido por cada “toma” que fichaba y el pago “en negro” denunciado en el inicio (conf. arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.), por lo que resulta abstracto el tratamiento de los agravios interpuestos por las partes sobre la modalidad de pago.

Conforme se desprende de las referidas declaraciones, concuerdo con los fundamentos que llevaron a la juez de grado a estimar que el actor se desempeñó con la categoría de oficial para ambas demandadas (B. y Construcsur S.R.L.), quienes resultan ser los empleadores en los términos del art. 26 de la L.C.T., pues de la prueba producida y analizada, esta circunstancia resulta claramente demostrada.

En definitiva, no existiendo prueba que demuestre lo contrario, ya que el único testimonio ofrecido por la codemandada Construcsur S.R.L. (Barreda -fs. 275-) no logra revertir las manifestaciones de los testimonios analizados, cabe mantener lo decidido en este aspecto en primera instancia.

III- La codemandada Construcsur S.R.L. afirma que la sentencia carece de fundamentación, por lo que resulta arbitraria, y que prescinde de toda valoración de la prueba de autos, limitándose únicamente a considerar la testimonial rendida por la actora. Sostiene que se afecta la defensa en juicio y el debido proceso legal (art. 18 CN).

No encuentro motivo para entender que la sentencia dictada sea arbitraria conforme lo sostuviera el recurrente porque la juez “a quo” interpretó y valoró los hechos y la prueba producida conforme a derecho.

Respecto al análisis de las restantes pruebas, entiendo que no asiste razón al planteo, toda vez que contrariamente con lo expresado por la quejosa, la magistrada valoró la única prueba testimonial producida por la parte tal como surge de fs. 494.

Conforme lo expresado, y no encontrando mérito para apartarse del fallo cuestionado, propongo confirmar el decisorio de grado.

IV- La codemandada Edesur S.A. se agravia porque la juez “a quo” hizo extensiva la solidaridad en los términos del art. 30 de la L.C.T..

En este particular caso, cabe destacar que no es materia de controversia el hecho que las codemandadas B. y Construcsur SRL, fueron contratadas por Edesur Poder Judicial de la Nación S.A. para realizar obras de construcción y mantenimiento de redes de baja y media tensión de luz dentro de las zonas detalladas (conf. se desprende de fs. 63/68).

Sentado ello, es de público conocimiento que la empresa Edesur S.A.

brinda el servicio de provisión de electricidad, por lo cual la actividad realizada por la contratista difícilmente puede ser interpretada como una actividad que no hace a la específica y propia de dicha empresa, ya que su objeto resultaría de imposible cumplimiento sin la debida construcción y mantenimiento de las correspondientes redes de tensión de luz.

Asimismo y contrariamente a lo manifestado por la recurrente, cabe señalar que, con la modificación que introdujo el art. 17 de la ley 25.013 al art. 30 de la L.C.T., perdió vigencia la doctrina sentada in re: “M., Santiago c/ Nicolás y E.H.F.S.A.” del 27/12/88 (Plenario 265 CNAT), destacando que el último párrafo de dicha normativa establece que las disposiciones allí contenidas resultan aplicable al régimen de la solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22.250. Frente a la contundencia de la nueva normativa aplicable a supuestos como los de autos en los que la principal subcontrata ciertos servicios con terceros, aún no asumiendo aquélla el carácter de empleadora directa de los trabajadores del contratista,

debe responder por las obligaciones laborales incumplidas por éste en tanto no adopte las medidas de contralor que especifica y puntualmente establece el segundo párrafo del art. 30 mencionado.

Teniendo en cuenta ello, y más allá de que el perito contador informara que Edesur S.A. cumplió con los deberes de control previstos en el art. 30 de la L.C.T.

(ver fs. 366 pto. 9), lo cierto es que la mencionada requerida no podía desconocer que el accionante se encontraba incorrectamente registrado. Es decir, en la especie la pretensión de la demandada tendiente a exonerarse de responsabilidad con fundamento en el cumplimiento del control estipulado en el art. 30 de la L.C.T., resulta insuficiente puesto que, en definitiva, no cumplió en su totalidad con lo requerido por el referido art.

30.

En consecuencia, corresponde extender la condena en forma solidaria a la codemandada Edesur S.A. (art. 30 L.C.T. y 32 ley 22.250), confirmando así, este segmento de la queja.

V- Las codemandadas Edesur S.A. y Construcsur S.R.L. apelan la remuneración que consideró la magistrada para efectuar el cálculo de la liquidación final.

No cabe apartarse del monto remunerativo considerado en el fallo cuestionado, pues teniendo en cuenta las tareas desempeñadas por el actor, la categoría laboral de oficial, la escala salarial correspondiente y la falta de registración de la relación laboral, el salario estimado por la juez de grado resulta razonable en los términos del art. 56 de la L.O. y 56 de la L.C.T..

Por ello, sugiero en el punto también confirmar la sentencia dictada en la etapa anterior y, consecuentemente, teniendo en cuenta la forma en que se resolvió la cuestión respecto al salario corresponde mantener lo decidido sobre las diferencias salariales.

VI- Construcsur S.R.L. apela la condena con fundamento en los arts. 15 y 18 de la ley 22.250.

Con respecto a la acción que persigue el cobro del pago del fondo de desempleo que regula el art....

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