Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Septiembre de 2021, expediente CNT 078173/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 78173/2015/CA1 (53867)

JUZGADO Nº: 27 SALA X

AUTOS: “FERNANDEZ, OSCAR FABIAN C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA

S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen las codemandadas PDV Tech S.R.L.

    y Protecter & Gamble Argentina S.R.L., a tenor de las presentaciones digitales efectuadas el 02/12/2020, que merecieron réplica de la contraria.

  2. Contra el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda se alza PDV Tech S.R.L. al considerar que es contrario a las probanzas de autos, carece de fundamentación y de sustento fáctico y/o jurídico. Se agravia pues sostiene que sólo en base a la testimonial, que fue impugnada, se concluyó que el actor era dependiente de la codemandada. Esgrime que la prestación de servicios que realiza la quejosa resulta distinta y ajena a la del cliente que la contrata justamente para dicha prestación. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

    A su turno la Procter & Gamble Argentina S.R.L. se queja pues arguye que desde un erróneo análisis fáctico y jurídico la magistrada “a quo” ha fundado su condena en la falta de invocación y de prueba de una supuesta eventualidad, cuando el actor reclamó

    con fundamento en los arts. 29 o 30 de la LCT y no por la existencia de una contratación eventual, motivo por el cual invoca vulneración del debido proceso, de la garantía de legítima defensa y del principio de congruencia y pide su modificación. Cuestiona que se la haya considerado empleadora directa del actor en los términos del art. 29 de la LCT y, por ello, se opone al progreso de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, del SAC proporcional y de los haberes adeudados. Objeta la valoración de la prueba Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    testimonial e insiste en que no medió una interposición fraudulenta de persona o la simple provisión de mano de obra, tal como sentencia el “a quo”, y alega que simplemente existió

    una vinculación comercial entre dos empresas legalmente constituidas. Critica la admisión de los rubros fundados en los arts. 80 de la L.C.T., 2 de la ley 25.323 y 8 y 15 de la ley 24.013,

    como, asimismo, la condena a entregar los certificados de trabajo. Finalmente, se queja por la tasa de interés fijada en grado, la forma en que se impusieron las costas del proceso y apela por altos la totalidad de los honorarios regulados en la instancia anterior.

  3. En lo que atañe a la apelación de PDV Tech S.R.L., adelanto mi opinión adversa a la pretensión recursiva.

    Ello así, porque considero que la recurrente se limita a disentir con lo decidido en primera instancia, pero lo cierto es que no aporta elementos objetivos y concretos que justifiquen apartarse de lo allí resuelto (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Al respecto cabe puntualizar que el recurso no satisface los requerimientos del art. 116 de la L.O., por cuanto la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-,

    Derecho del Trabajo Comentado

    , t. IV, p, 660; F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837).

    Nótese que la quejosa se limita a formular manifestaciones genéricas de disconformidad con la sentencia, sin referencia concreta a los hechos de la causa ni a los términos de la sentencia apelada, de los que se desentiende por completo. No basta a ese efecto la utilización de frases en las que se alude que la sentecia es un “fallo en un todo contrario a las probanzas de autos, y que adolece(sic) de fundamentación alguna, (…) pues no encuentra sustento fáctico y/o jurídico alguno”, que “agravia seriamente que el "a-quo"

    considerara que el despido indirecto fue procedente, cuando en verdad jamás la actora Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    27799298#299870531#20210901205211250

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    acreditó esta circunstancia

    o que “la sentencia se basa tan sólo en el capricho del a-quo,

    toda vez que no surge de la sentencia mención alguna a probanzas serias, concretas y concordantes sobre las que se basa para fallar

    , en tanto la apelante omite fundar tan vagos reproches. En concreto, el memorial en estudio trasunta una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto y una mera disidencia con la apreciación de las constancias probatorias.

    Tales deficiencias técnicas del recurso sellan negativamente su suerte, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa a la apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”,

    t. II, p. 266).

    Por lo expuesto, sugiero declarar desierto el recurso en tratamiento.

    IV.- Corresponde ahora abordar el tratamiento del memorial recursivo de la codemandada Procter & Gamble Argentina S.R.L.

    Para comenzar he de señalar que la objeción introducida bajo el denominado “primer agravio”, en torno a la violación de la garantía de legítima defensa, del debido proceso y del principio de congruencia, ello en el entendimiento que la condena se funda en la falta de invocación y de prueba de una supuesta eventualidad, no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya la decisión recurrida (arts. 116 L.O.

    y 265 Cód. Procesal).

    En efecto, tales manifestaciones no guardan adecuada relación y correspondencia con el argumento principal de la sentencia apelada. Digo ello, pues,

    contrariamente a lo señalado por la recurrente, la Sra. Juez que me precede al evaluar los fundamentos jurídicos del reclamo a la luz de las posturas asumidas por los...

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