Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Octubre de 2023, expediente CAF 021388/2023/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 06 de octubre de 2023. PGR

Y VISTOS: estos autos n° 21.388-2023, caratulados “F.,

O.H. c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 12 de julio de 2023, el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. O.H.F..

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que, con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la ley 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la ley 27.617 y Dec. Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibía la parte actora y que tuvieran su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados,

    definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la ley 27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la ley 27.617, en el caso del accionante, resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Apuntó que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban -aquéllas-

    un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Aseveró que, no se demostró en este estado inicial del proceso, que las retenciones que se efectuaban sobre los haberes de retiro de la parte actora, involucraran una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la ley 27.617,

    percibía un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $567.505,92), que comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub judice el fallo “G.” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por el Sr. F. en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló con fecha 1 de agosto de 2023, habiendo presentado su memorial el 22 de agosto de 2023.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 12 de septiembre de 2023.

  3. Que la parte actora expone -en suma- que,

    agravia a su parte la resolución de grado por cuanto rechaza la medida cautelar que fuera solicitada en el escrito inicial.

    Recuerda que, la esencia de la medida cautelar innovativa enfoca sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,

    ya que toda medida precautoria tiene por función evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    Arguye que, la ley 27.617 no altera en nada las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la promoción de estos actuados, como tampoco cumplimenta con la sanción legislativa que el Alto Tribunal entendió debía postularse, teniendo especialmente en consideración al colectivo de vulnerables.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Advierte que, el único efecto concreto de la citada ley, es aumentar los mínimos no imponibles, modificando tan solo una variable de estricto corte patrimonial, respecto a la totalidad del universo de contribuyentes que se presenta heterogéneo; y por ello los argumentos brindados por la CSJN in re “G., y en tantos otros dictados en su consecuencia, continúan incólumes.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Destaca que, la CSJN ha sentado las pautas de procedencia de una medida cautelar, no siendo necesario un examen de “certeza” del derecho invocado, sino bien una suficiente apariencia de “verosimilitud” en el planteo del impugnante, acorde con la naturaleza,

    contenido y alcance de aquel. Añade que ello es así, aún en el marco de la particular estrictez con la que el Máximo Tribunal realiza el examen de las medidas cautelares en materia tributaria.

    Sostiene que, la verosimilitud de la recepción del planteo de inconstitucionalidad ha quedado probado por la mera condición del accionante de ser una persona mayor acreedora de un beneficio de la seguridad social, integrante de un colectivo irrefutablemente vulnerable e históricamente postergado, máxime cuando se han acompañado los recibos de haberes del actor, en donde queda acreditada la retención del Impuesto impugnado.

    De otro lado, alega que, la modificación introducida no da respuestas especiales ni diferenciadas para ese sector vulnerable, ya que no toma en cuenta esta pauta de diferenciación tributaria e iguala a los vulnerables con quienes no lo son.

    Acto seguido, cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia en crisis, con costas.

  4. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, el Sr. O.H.F. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos previstos en el artículo 322 del CPCCN,

    contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 26 inciso i), 30 inciso c),

    82 inciso c), 85 y 94 de la Ley de Impuestos a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones ley 27.346 y 27.430) conforme texto ordenado por el Decreto 824/2019 denominado Ley de Impuesto a las Ganancias ordenado Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    en 2019, de las Resoluciones 314/2004, 598/19, 599/22 y de toda norma que pudiera restringir la aplicación de una tasa de intereses resarcitorio y/o actualización de las sumas dinerarias cuya devolución resulta consecuencia directa de la declaración de inconstitucionalidad en trato.

    En lo que aquí importa, peticiona el dictado de una medida cautelar que ordene a la AFIP, que se abstenga de retener suma alguna en concepto del impuesto sobre su haber de retiro.

    Acompaña copia del D.N.

  5. y de recibos de haberes en los que figuran las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias.

  6. Que interesa señalar que, para la admisión de la medida cautelar solicitada, deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  7. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos, 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos...

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