Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Noviembre de 2019, expediente P 128926

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.926, "F., N.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 73.858 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 1 de noviembre de 2016, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular de N.D.F., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, que lo condenó a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por su comisión mediante acceso carnal (v. fs. 121/133).

La defensa particular doctor A.A.R.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley v. fs. 137/157-, el que resultó admitido por la Sala interviniente (v. fs. 180/182).

Oído el señor S. General a fs. 189/191, dictada la providencia de autos (v. fs. 192), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El señor defensor particular, en primer lugar, sostuvo que tanto el tribunal de grado como el a quo, omitieron valorar "...pruebas incluidas por la defensa, que necesariamente debieron ser evaluadas a fin de corroborar el relato de la víctima" (fs. 143), pues, su veracidad depende de que se halle avalado por lo que la doctrina procesal denomina "corroboraciones periféricas" (v. fs. 143 vta.).

Así, denunció la ausencia de pericia psicológica de la víctima de autos, y de un informe médico forense que avale con rigor científico el abuso; sosteniendo que del informe acompañado solo puede deducirse "...la actividad sexual, no el abuso". Además, sostuvo que tampoco existió "pericia del relato" de la víctima y añadió que los testigos en el debate- se limitaron a repetir la versión de aquélla (fs. cit. y 144).

Explicó que "...es el a quo quien reconoce que no ha sido siquiera tenida en cuenta la prueba ofrecida por la defensa respecto de las fotografías aparecidas en las redes sociales y colocadas voluntariamente por la denunciante, y la negativa de la incorporación al debate de las numerosas apariciones públicas realizadas en distintos medios de prensa con anterioridad al debate en las que se contaban versiones distintas" (fs. 144). Concluye reclamando la absolución del imputado F..

I.2. En el apartado II del escrito recursivo, tachó de arbitraria la sentencia por indebido contralor casatorio en lo atinente a la determinación de la pena impuesta, afectando las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, art. 18 de la C.itución nacional (v. fs. cit.).

Remarcó el papel del principio de proporcionalidad de la sanción; cuestionó la valoración de oficio de circunstancias aumentativas de la pena, sin debida fundamentación, y la afectación de la prohibición de la doble valoración (v. fs. 144 vta.).

Denunció la aplicación de una pena superior a la requerida por el Ministerio Publico y la desestimación del agravante solicitado por la querella, todo lo cual afirmó- fue ratificado por el a quo; quien, a su entender, violó el principio de congruencia de la norma, agravando el monto de la pena por las particularidades de su comisión (v. fs. 145 y vta.).

Señaló las circunstancias que consideró implícitamente contempladas por el a quo al describir los dichos de la denunciante, "...la forma de comisión del ilícito que comenzó por inducir al sujeto pasivo a realizar tocamientos en los genitales del imputado para luego practicar felación y luego culminar el acto sexual con penetración por vía vaginal" (fs. cit. y 146).

Entendió, que la pena impuesta lejos de transitar los cánones de la prevención especial positiva; contiene un viso de venganza más que de justicia (v. fs. 146 y vta.).

Alegó que el Ministerio Público Fiscal es el titular de la acción pública, custodio luego- del interés de la pena estatal; y que en consecuencia-, si el tribunal aplica una consecuencia más gravosa de la pena cuando no es solicitada por el titular de la acción, estará usurpando funciones que no le pertenecen, lo que implica una inevitable pérdida para la vigencia de la garantía de imparcialidad (v. fs. 149 vta. y 150), con seria afectación de las garantías constitucionales de su asistido (v. fs. 150 vta.).

Consideró que la correcta inteligencia acordada a las garantías del debido proceso, defensa en juicio e imparcialidad del juzgador, se encuentra legislada en el nuevo texto del art. 371 conforme ley 13.260- del Código Procesal Penal, al expresar que "Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubiesen sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso siempre que fueran a favor del imputado" (fs. 151 y vta.), y que su planteo importa cuestión federal a los fines de la procedencia del recurso extraordinario federal en virtud de afectarse las garantías citadas (v. fs. 153 y vta.).

En suma, solicitó se case la sentencia impugnada, subsanando las violaciones legales denunciadas y se dicte una nueva decisión que excluya las pautas agravantes solapadamente incluidas por el a quo en la imposición de la pena y en consecuencia se imponga una ajustada a derecho, a entender de la defensa en el mínimo de la escala del art. 119 tercer párrafo del Código Penal (v. fs. 153 vta.).

I.3. Luego denunció que la sentencia impugnada resulta arbitraria por inobservancia de los arts. 40 y 41 del Código Penal, lo que determinó la violación a la prohibición de la doble valoración e implicó una afectación del debido proceso constitucional (v. fs. cit.).

Adujo que el a quo incumplió el debido control de su jurisdicción al confirmar la evaluación de la totalidad de las pautas aumentativas de la pena impuesta, máxime cuando reconoce explícitamente que no tuvo en cuenta la voluntaria sujeción al proceso de F., quien sólo se sustrajo de la justicia el tiempo necesario para procurarse un abogado de confianza debido al total estado de indefensión en el que se encontraba (v. fs. 154 vta.).

Sostuvo, en cuanto a la determinación de la pena- que la simple sindicación de las pautas a valorar y del articulado del Código Penal, no basta para cumplir con la exigencia de debida fundamentación que el Supremo Tribunal...

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