Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Octubre de 2020, expediente FMZ 029087/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 29087/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante ,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 29087/2019/CA1, caratulados:

29087/2019/CA1,

FERNÁNDEZ, NOLVERTO HIPÓLITO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de S.J. nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 75 y 77, contra la resolución de fs. 66/74, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de siguiente estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 66/74, interponen recurso de apelación los apoderados de ANSeS y de la actora a fs. 75 y 77, respectivamente, los cuales son concedidos a fs. 76 y 78.

2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 2/07/20 expresa agravios ANSES.

En primer lugar, se queja del reajuste del haber inicial de la actora conforme la ley 24241. Alega que está acreditado con los obrados administrativos y antecedentes previsionales que la causante estaba afiliada al Régimen de Capitalización y ante la AFJP Nación solicita el beneficio de pensión directa por fallecimiento.

Explica que por imperativo legal –cuya validez constitucional no ha sido motivo de discusión en el presente litigio- las RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES se siguen liquidando de acuerdo a lo establecido en las respectivas pólizas del seguro de retiro, por lo que no se encuentran alcanzadas por la movilidad del Régimen Previsional Público.

En ese orden de ideas, destaca que el beneficiario no ha cuestionado o impugnado la cuantificación del beneficio establecido por la AFJP –del que participa ANSES en la composición del componente público- y ha optado voluntariamente por una Renta Vitalicia Previsional a cargo de la CSR contratada. E., no correspondería dirigir la acción judicial contra ANSES.

Por otro lado, se queja de la movilidad dispuesta. Considera que la sentencia recurrida viola el derecho de defensa y de seguridad jurídica de su parte.

Expone que el a quo ha omitido merituar los distintos porcentajes de reajustes por movilidad dispuestos por las normas legales aplicables, y sin declarar su invalidez Fecha de firma: 19/10/2020

Alta en sistema: 21/10/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

constitucional ordena una movilidad -por variaciones del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC- por sobre la ya acordada. Agrega también que se ha omitido todo tratamiento con respecto a las disposiciones de la ley 26425, en cuanto se le acuerda la movilidad de la ley 26417 a quienes perciben componente público.

Le causa agravio a su vez, lo decidido en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 (considerando 6°) apelando a un eventual perjuicio derivado de su aplicación en el contexto socio-económico imperante.

Expresa que, con su sentencia, el magistrado ha interferido en la órbita de competencia exclusiva del Poder Legislativo.

Finalmente, se queja de la imposición de costas.

Hace reserva del caso federal.

3) Seguidamente, en fecha 3/07/20 expresa agravios la actora.

En primer lugar, se agravia del rechazo del planteo de recalculo del haber inicial del componente privado del beneficio que el actor percibe bajo la modalidad de renta vitalicia previsional. Invoca el fallo “Depratti” de la CSJN.

En segundo lugar, invoca la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de los arts. y de la Ley N° 26425, a fin de asegurar la garantía de la movilidad a futuro, esto es 3/09 en adelante, de la porción del haber que percibe el actor bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional. Explica que, los ajustes dispuestos por la ley de movilidad jubilatoria N° 26417 y luego por la Ley de Reforma Previsional N° 27426, le son ajenos y ven como sus prestaciones van perdiendo terreno respecto de las prestaciones que sí están cubiertas por el SIPA.

En tercer término, se agravia de la omisión de la sentencia de mérito sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley de Reforma Previsional N°

27426. Expone que en el escrito de demanda se expuso con claridad manifiesta el perjuicio económico sufrido por la actora, expresándose este en la diferencia dejada de percibir en el mensual 03/2018 a raíz de la aplicación inconstitucional de la normativa en cuestión.

A continuación, se queja de la aplicación dispuesta por el a quo de la doctrina sentada en “Villanustre”, la cual resulta ajena por encontrarnos frente a un caso de la ley 24241 y no de la antigua ley 18037.

Se agravia asimismo de la tasa pasiva aplicable. Entiende que la Tasa Activa es la más idónea para al menos mitigar el grave deterioro que los factores adversos de la economía producen en las deudas en dinero.

Considera también que no resulta aplicable al caso la norma del art.

82 de la ley 18037, ratificado en el art. 168 de la ley 24241, ya que en él se menciona solamente los haberes impagos que derivan de jubilaciones o pensiones acordadas y a los provenientes de la transformación o del reajuste de tales beneficios. Manifiesta que esas "transformaciones" o "reajustes" nada tienen que ver con la reclamación de autos puesto que esos términos se refieren, específicamente a las situaciones contempladas Fecha de firma: 19/10/2020

Alta en sistema: 21/10/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 29087/2019/CA1

por los arts. 64 ind. b), 66 y 72 de la propia ley. En conclusión, solicita se abonen todas las diferencias retroactivas al titular desde que cada una de ellas se hubiera originado y hasta el efectivo pago.

Finalmente, se queja del rechazo al planteo de la no retención del impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas que se deriven del reajuste del haber de la actora.

Hace reserva del caso federal.

4) Corridos los traslados pertinentes, atento que ninguna de las partes contesta, a fs. 80 se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos y de las actuaciones administrativas acompañadas, surge que el actor, Sr. F., solicitó ante NACION AFJP prestación previsional en fecha 05/07/06 (v. fs. 8 de autos), debido al fallecimiento de su cónyuge.

Efectuados los trámites y verificaciones de rigor, ANSeS dictó Resolución Acordatoria Nº

GOC-E 02509/2007 en fecha 20/03/07 (v. fs. 22 de autos), por la cual le fue otorgado el beneficio de pensión directa al accionante, acorde las disposiciones de la ley 24.241,

determinándose la participación del organismo previsional nacional en 0,485714%

(según fs. 14 de autos).

Seguidamente, el 30/10/18 el demandante efectuó reclamo ante ANSES pidiendo el recálculo y movilidad de su haber de pensión para ambos componentes (conf. fs. 24/25 de autos y fs. 2 del expte. adm. Nº 024-20-11045137-8-

357-1) el cual fue desestimado en virtud de la resolución RCU B Nº 02190/18 del 05/11/18 (cfr. fs. 26/30 de autos y fs. 9/13 del supra mencionado.

Consecuentemente, interpone demanda ante el Juzgado Federal de S.J., la cual tiene acogida favorable parcialmente.

6) Dicho esto y analizados los argumentos de la recurrente como así

también las pruebas de autos, corresponde adentrarme inicialmente en la apelación de la accionante, para luego abordar lo expuesto por ANSES.

  1. En primer lugar, la accionante se queja del rechazo del reajuste del haber inicial en su componente privado, invocando el precedente “Deprati, A.” de la Corte Federal.

    Desde ya manifiesto que corresponde su rechazo. Es que, en primer lugar, cabe destacar que el precedente invocado refiere al derecho a la movilidad para las rentas sin componente público, no así respecto del haber inicial.

    En tal sentido, cabe tener presente que el derecho a las prestaciones previsionales se rige, en lo sustancial, por la ley vigente al momento del cese en actividades o la de solicitud. Este principio se encuentra consagrado, actualmente, en el art. 161 de la ley 24241. Similar disposición contenía el art. 27 de la ley 18037 t.o. 1976.

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    El actor adquirió el derecho al beneficio previsional el 20/03/07, es decir, en vigencia de la ley 24241 que preveía un régimen de reparto y otro de capitalización y, en el marco de este último sistema, percibió su prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional prevista en el art. 101 de aquel cuerpo normativo, que establecía que el contrato ‘suscripto en forma directa por el afiliado con una compañía de seguros de retiro de su elección’ y que una vez traspasados los fondos por la AFJP, la compañía de seguros de retiro será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscribe el...

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