Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 021912/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 21912/2019/CA1,

caratulados: “F.N.R. C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25/06/2021 contra la resolución 23/06/2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución de 23/06/2021 la demandada interpuso recurso de apelación el día 25/06/2021, el cual fue concedido el mismo día.

2- Elevada la causa a juicio, la representante de ANSES al momento de expresar agravios en fecha 06/08/2021 el representante de ANSES

expresa agravios, se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘E.’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Fecha de firma: 17/09/2021

Alta en sistema: 21/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Expresa que ANSeS a través de del dictado de la Resolución nº

56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº

807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Menciona que en el precedente E. no se establece la aplicación del ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin arrimar ningún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro. Asimismo destaca que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24241).

Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE),

que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

Seguidamente se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme la aplicación del precedente M., para calcular la prestación de los servicio autónomos, señala que los casos V. y M. fueron dictados para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038 por lo tanto ya no existen los mismos parámetros bajo los cuales se dictó el mismo Se agravia respecto de la retención por impuesto a las ganancias en el retroactivo en este punto señala que la retención en concepto de impuesto a Fecha de firma: 17/09/2021

Alta en sistema: 21/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

las ganancias, deviene expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 79 inc.

  1. de la ley 20.628 resultando ANSeS agente de retención de dicho impuesto, por lo cual su retención tiene expreso fundamento en normativa legal, a la que su mandante debe dar estricto cumplimiento.

    Así mismo manifiesta que la retención por impuesto a las ganancias en los intereses generados por el retroactivo, corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo, ya que en este punto también resulta de aplicación lo señalado por el precedente “MASCIOTTA, JOSÉ Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL

    YAYRETÁ”.

    Dichos importes, al derivar de reajuste de haberes jubilatorios,

    tienen naturaleza previsional y no laboral, pues no se originan como consecuencia de una relación de trabajo, por lo tanto corresponde que resulten gravados con impuesto a las ganancias Finalmente se queja de las costas a su mandante. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

    3- Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 20/08/2021 y, por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 23/08/2021 se pasa los autos al acuerdo.

    4- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias de autos, surge que la Sra. FERNANDEZ

    adquirió el beneficio beneficio previsional de pensión derivada, bajo el amparo de la ley 24241, el 28/8/2015 y el beneficio de jubilación por ley 24.241, con fecha de alta 9/8/2007, por sus aportes efectuados en relación de dependencia y también como autónomo, estos últimos luego de adherir al sistema de moratoria, según surge del sistema informático de la accionada que obra en el expediente administrativo Fecha de firma: 17/09/2021

    Alta en sistema: 21/09/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 00135/19 de fecha 07/03/19.

    5- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,

    considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  2. Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “E., A.J. c/ ANSES s/

    reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la...

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