Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Octubre de 2023, expediente FMZ 004170/2022/CA003

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4170/2022/CA3

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 4170/2022/CA3, caratulados: “F, M. Á. C/ PAMI S/

AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, venidos a esta Sala ‘B’ en virtud

del recurso de apelación interpuesto en fecha 15/05/23 por el representante de la actora,

contra el decreto de la Jueza de grado de fecha 10/05/23.

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 14/04/23 el Juez de grado, Dr. R.G. dispone:

Por iniciada ejecución de honorarios conf. Art. 499 del CPCCN, téngase presente.

A lo solicitado en escrito subido digitalmente en fecha 03/04/2023: D. embargo

ejecutivo hasta cubrir la suma de Pesos trescientos doce mil ($ 312.000), sobre los fondos

existentes que la demandada PAMI (CUIT Nº 30666074013) tenga en el Banco de la Nación. A

tal fin ofíciese mediante D. por Secretaria, haciéndosele saber que los fondos embargados

deberán ser depositados en la cuenta abierta en Sucursal San Juan del mismo Banco, a la orden del

suscripto y como pertenecientes a estas actuaciones.

F., cítese a la obra social demandada para que oponga excepciones dentro de los cinco

días de notificada en los términos del Art. 505 del CPCCN. Notifíquese personalmente o por

cedula

.

Trabado el embargo por el propio Banco y puesta a disposición en la cuenta la

suma ordenada, en fecha 10/05/23 la Magistrada subrogante decreta:

Advertido la Suscripta, conf. Art. 34 inc. 5 del CPCCN, déjese sin efecto el decreto de

fecha 14/04/23.

En consecuencia, devuélvase de la cuenta abierta en las presentes actuaciones la suma de

pesos trescientos doce mil ($ 312.000.) a la cuenta de PAMI (CUIT Nº 30 666074013) en el

Banco de la Nación Suc. S.J.. A tal fin ofíciese mediante DEOX por Secretaria.

H. saber al representante de la parte actora que el procedimiento de pago de condenas

dinerarias a cargo del Estado establecido en los arts.165 a 170 de la ley 11672 t.o 2014 (Cfr.

criterio jurisprudencial justificado por la CSJN en Fallos 339:1812 y seguido por la Cámara Federal

de Apelaciones de Mendoza en los autos FMZ Nº 51777/2017 caratulados “CERVIÑO, MARIA

BLANCA c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS INSSJP (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

, de la Secretaría 1 de este Juzgado

Nº 1 a mi cargo)

.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

2) Contra dicha providencia, se alza el Dr. L.R.F., mediante recurso

de apelación de fecha 15/05/23, el cual es fundado el día 22/05/23.

En dicha oportunidad, el apelante hace hincapié en que la resolución es injusta,

manifiestamente arbitraria y extemporánea como así también violatoria del debido proceso

y en particular de los actos firmes, consentidos y ejecutoriados. Alega que el principio de

preclusión procesal nos enseña que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para

la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la

oportunidad de realizar el acto de que se trate.

Explica que se han sucedido una serie de decretos y actos procesales hasta aquí que

comunicaron a la accionada PAMI el inicio de la ejecución de honorarios y las distintas

medidas que se trabaron a su favor y ésta nunca se presentó a oponer defensa alguna. Es

decir, en todos aquellos traslados, se daba la oportunidad procesal del PAMI de plantear

todas las defensas que considerare pertinente, lo que no sucedió.

Por lo que la Jueza de grado no puede, en esta instancia, donde ya han devenido

firmes y consentidos los decretos anteriores, anular la decisión de iniciar la ejecución de

honorarios y someterlo a un procedimiento distinto. Ello implicaría violentar el debido

proceso en su totalidad.

Invoca el principio de legalidad, de seguridad jurídica y considera que estamos

frente a un caso de gravedad institucional y de violación de orden público.

Expone que con la decisión recurrida se afecta el derecho adquirido sobre sus

honorarios, los que tienen naturaleza alimentaria.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de rigor, PAMI no se presenta a contestar por lo que se tiene

por decaído el derecho dejado de usar, se elevan las actuaciones y se ordena el pase al

acuerdo.

4) Liminarmente, he de aclarar que la apelación en este proceso es admisible

formalmente en tanto que, si bien el recurso propicio para cuestionar las providencias

simples es el de reposición (art. 238 del CPCCN), también procederá el recurso de

apelación contra aquellas providencias simples que causen gravamen que no pueda ser

reparado por una sentencia definitiva (art. 242 del CPCCN), como demostraré en el caso.

5) Dicho lo cual, considero que la apelación debe ser acogida, pero por las

argumentaciones que a continuación expondré.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4170/2022/CA3

Nos encontramos frente a una ejecución de honorarios iniciada por el Dr. Ludovico

Rago Ferrón, a quien se le habrían regulado la suma de $ 312.000 por su intervención en el

presente amparo de salud y la que no habría sido cancelada aun por la demandada.

En estas condiciones, el profesional inicia el camino de ejecución de sentencia

previsto en el art. 499 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El Juez

de grado, en un primer momento, acoge la petición, ordena embargo por la suma solicitada

sobre los fondos de PAMI del Banco Nación y su correspondiente transferencia a la cuenta

abierta en el mismo banco, a la orden del solicitante.

No obstante ello, luego, por aplicación de las pautas previstas en el precedente

‘C.’ de la Sala ‘A’ de esta Alzada, anula su disposición, manda a devolver las sumas

embargadas a PAMI y dispone la aplicación del procedimiento de pago de condenas

dinerarias a cargo del Estado previsto en los arts. 165 a 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o.

2014).

En dicho precedente, se puso de resalto el principio de inembargabilidad de los

fondos del Estado y bajo la aplicación de Fallos 339:1812 de la Corte Federal, se concluyó

que el abogado solicitante debería haber seguido el procedimiento de pago establecido en

las normas aludidas.

Un estudio pormenorizado de la cuestión me lleva a apartar de lo allí resuelto, en

tanto si bien nuestro Máximo Tribunal destacó en Fallos 339:1812 la aplicación del art. 68

de la Ley 26.895, incorporado como art. 170 de la Ley 11.672 complementaria permanente

de presupuesto t.o. decreto 740/2014 que fijó las pautas a las que deben someterse para

su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional; ello fue en virtud de

que la demandada en el caso era justamente el Estado Nacional Ministerio de Defensa de

la Nación (Ejército).

En los presentes obrados, la situación difiere.

El Instituto Nacional de Servicios de Salud para J. y Pensionados (INSSJP

PAMI) es una persona de derecho público no estatal, con individualidad financiera y

administrativa (art. 1º de la Ley 19.032) y que, si bien las prestaciones que brinda el PAMI

se considerarán servicios de interés público (párr. 2º, art. 2º, Ley 19.032), el Instituto es un

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

organismo ‘no estatal’; es decir, su personalidad jurídica está separada de la

administración pública nacional.

El Estado tiene un rol meramente de contralor de la gestión administrativa de las

prestaciones de la seguridad social que otorga el Instituto. Es así que la norma estatuye:

Su acción queda sometida al contralor de la Sindicatura que se instituye en su seno,

quedando su auditoría externa a cargo de la Auditoría General de la Nación

(art. 1º, párr.

  1. , Ley 19.032).

Así lo ha destacado recientemente la Procuración del Tesoro de la Nación, al ser

consultada por la naturaleza jurídica del PAMI: “En tal sentido, recordó que la Procuración

del Tesoro, en numerosos dictámenes, al referirse a su naturaleza jurídica, expresó que el

INSSJP era un ente público no estatal y por consiguiente no integraba la Administración

Pública Nacional, ni el Sector Público Nacional” (Dictamen Expte. EX202024421988

INSSJPGRRHH#INSSJ, del 31/04/2020).

La confusión puede surgir del texto del art. 8 inc. c) de la Ley 24.156

(“Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional”)

que rige el Organigrama de la Administración Pública Nacional, el cual establece que las

disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el

que a tal efecto está integrado por: ‘c) Entes Públicos excluidos expresamente de la

Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con

autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional

tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones,

incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el

control de las decisiones’.

Si bien dicha inclusión ha colocado al PAMI en jurisdicción del Ministerio de

Salud a los fines de su actuación, no le quita la calidad de persona no estatal con

individualidad financiera reconocida por su ley de creación y consecuente modificación

(Ley Nº 25.615).

En torno a la categoría de las entidades públicas no estatales, el Procurador sostuvo

que las notas tipificantes de la figura son: a) que se trata de personas públicas que no

integran el Estado; b) su creación se realiza por ley; c) gozan de prerrogativas de poder

público; d) las autoridades estatales intervienen en alguna medida en su dirección y

administración; e)...

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