Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Octubre de 2023, expediente FMZ 004170/2022/CA003
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 4170/2022/CA3
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 4170/2022/CA3, caratulados: “F, M. Á. C/ PAMI S/
AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, venidos a esta Sala ‘B’ en virtud
del recurso de apelación interpuesto en fecha 15/05/23 por el representante de la actora,
contra el decreto de la Jueza de grado de fecha 10/05/23.
Y CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 14/04/23 el Juez de grado, Dr. R.G. dispone:
Por iniciada ejecución de honorarios conf. Art. 499 del CPCCN, téngase presente.
A lo solicitado en escrito subido digitalmente en fecha 03/04/2023: D. embargo
ejecutivo hasta cubrir la suma de Pesos trescientos doce mil ($ 312.000), sobre los fondos
existentes que la demandada PAMI (CUIT Nº 30666074013) tenga en el Banco de la Nación. A
tal fin ofíciese mediante D. por Secretaria, haciéndosele saber que los fondos embargados
deberán ser depositados en la cuenta abierta en Sucursal San Juan del mismo Banco, a la orden del
suscripto y como pertenecientes a estas actuaciones.
F., cítese a la obra social demandada para que oponga excepciones dentro de los cinco
días de notificada en los términos del Art. 505 del CPCCN. Notifíquese personalmente o por
cedula
.
Trabado el embargo por el propio Banco y puesta a disposición en la cuenta la
suma ordenada, en fecha 10/05/23 la Magistrada subrogante decreta:
Advertido la Suscripta, conf. Art. 34 inc. 5 del CPCCN, déjese sin efecto el decreto de
fecha 14/04/23.
En consecuencia, devuélvase de la cuenta abierta en las presentes actuaciones la suma de
pesos trescientos doce mil ($ 312.000.) a la cuenta de PAMI (CUIT Nº 30 666074013) en el
Banco de la Nación Suc. S.J.. A tal fin ofíciese mediante DEOX por Secretaria.
H. saber al representante de la parte actora que el procedimiento de pago de condenas
dinerarias a cargo del Estado establecido en los arts.165 a 170 de la ley 11672 t.o 2014 (Cfr.
criterio jurisprudencial justificado por la CSJN en Fallos 339:1812 y seguido por la Cámara Federal
de Apelaciones de Mendoza en los autos FMZ Nº 51777/2017 caratulados “CERVIÑO, MARIA
BLANCA c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS INSSJP (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986
, de la Secretaría 1 de este Juzgado
Nº 1 a mi cargo)
.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
2) Contra dicha providencia, se alza el Dr. L.R.F., mediante recurso
de apelación de fecha 15/05/23, el cual es fundado el día 22/05/23.
En dicha oportunidad, el apelante hace hincapié en que la resolución es injusta,
manifiestamente arbitraria y extemporánea como así también violatoria del debido proceso
y en particular de los actos firmes, consentidos y ejecutoriados. Alega que el principio de
preclusión procesal nos enseña que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para
la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la
oportunidad de realizar el acto de que se trate.
Explica que se han sucedido una serie de decretos y actos procesales hasta aquí que
comunicaron a la accionada PAMI el inicio de la ejecución de honorarios y las distintas
medidas que se trabaron a su favor y ésta nunca se presentó a oponer defensa alguna. Es
decir, en todos aquellos traslados, se daba la oportunidad procesal del PAMI de plantear
todas las defensas que considerare pertinente, lo que no sucedió.
Por lo que la Jueza de grado no puede, en esta instancia, donde ya han devenido
firmes y consentidos los decretos anteriores, anular la decisión de iniciar la ejecución de
honorarios y someterlo a un procedimiento distinto. Ello implicaría violentar el debido
proceso en su totalidad.
Invoca el principio de legalidad, de seguridad jurídica y considera que estamos
frente a un caso de gravedad institucional y de violación de orden público.
Expone que con la decisión recurrida se afecta el derecho adquirido sobre sus
honorarios, los que tienen naturaleza alimentaria.
Hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado de rigor, PAMI no se presenta a contestar por lo que se tiene
por decaído el derecho dejado de usar, se elevan las actuaciones y se ordena el pase al
acuerdo.
4) Liminarmente, he de aclarar que la apelación en este proceso es admisible
formalmente en tanto que, si bien el recurso propicio para cuestionar las providencias
simples es el de reposición (art. 238 del CPCCN), también procederá el recurso de
apelación contra aquellas providencias simples que causen gravamen que no pueda ser
reparado por una sentencia definitiva (art. 242 del CPCCN), como demostraré en el caso.
5) Dicho lo cual, considero que la apelación debe ser acogida, pero por las
argumentaciones que a continuación expondré.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 4170/2022/CA3
Nos encontramos frente a una ejecución de honorarios iniciada por el Dr. Ludovico
Rago Ferrón, a quien se le habrían regulado la suma de $ 312.000 por su intervención en el
presente amparo de salud y la que no habría sido cancelada aun por la demandada.
En estas condiciones, el profesional inicia el camino de ejecución de sentencia
previsto en el art. 499 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El Juez
de grado, en un primer momento, acoge la petición, ordena embargo por la suma solicitada
sobre los fondos de PAMI del Banco Nación y su correspondiente transferencia a la cuenta
abierta en el mismo banco, a la orden del solicitante.
No obstante ello, luego, por aplicación de las pautas previstas en el precedente
‘C.’ de la Sala ‘A’ de esta Alzada, anula su disposición, manda a devolver las sumas
embargadas a PAMI y dispone la aplicación del procedimiento de pago de condenas
dinerarias a cargo del Estado previsto en los arts. 165 a 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o.
2014).
En dicho precedente, se puso de resalto el principio de inembargabilidad de los
fondos del Estado y bajo la aplicación de Fallos 339:1812 de la Corte Federal, se concluyó
que el abogado solicitante debería haber seguido el procedimiento de pago establecido en
las normas aludidas.
Un estudio pormenorizado de la cuestión me lleva a apartar de lo allí resuelto, en
tanto si bien nuestro Máximo Tribunal destacó en Fallos 339:1812 la aplicación del art. 68
de la Ley 26.895, incorporado como art. 170 de la Ley 11.672 complementaria permanente
de presupuesto t.o. decreto 740/2014 que fijó las pautas a las que deben someterse para
su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional; ello fue en virtud de
que la demandada en el caso era justamente el Estado Nacional Ministerio de Defensa de
la Nación (Ejército).
En los presentes obrados, la situación difiere.
El Instituto Nacional de Servicios de Salud para J. y Pensionados (INSSJP
PAMI) es una persona de derecho público no estatal, con individualidad financiera y
administrativa (art. 1º de la Ley 19.032) y que, si bien las prestaciones que brinda el PAMI
se considerarán servicios de interés público (párr. 2º, art. 2º, Ley 19.032), el Instituto es un
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
organismo ‘no estatal’; es decir, su personalidad jurídica está separada de la
administración pública nacional.
El Estado tiene un rol meramente de contralor de la gestión administrativa de las
prestaciones de la seguridad social que otorga el Instituto. Es así que la norma estatuye:
Su acción queda sometida al contralor de la Sindicatura que se instituye en su seno,
quedando su auditoría externa a cargo de la Auditoría General de la Nación
(art. 1º, párr.
-
, Ley 19.032).
Así lo ha destacado recientemente la Procuración del Tesoro de la Nación, al ser
consultada por la naturaleza jurídica del PAMI: “En tal sentido, recordó que la Procuración
del Tesoro, en numerosos dictámenes, al referirse a su naturaleza jurídica, expresó que el
INSSJP era un ente público no estatal y por consiguiente no integraba la Administración
Pública Nacional, ni el Sector Público Nacional” (Dictamen Expte. EX202024421988
INSSJPGRRHH#INSSJ, del 31/04/2020).
La confusión puede surgir del texto del art. 8 inc. c) de la Ley 24.156
(“Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional”)
que rige el Organigrama de la Administración Pública Nacional, el cual establece que las
disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el
que a tal efecto está integrado por: ‘c) Entes Públicos excluidos expresamente de la
Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con
autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional
tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones,
incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el
control de las decisiones’.
Si bien dicha inclusión ha colocado al PAMI en jurisdicción del Ministerio de
Salud a los fines de su actuación, no le quita la calidad de persona no estatal con
individualidad financiera reconocida por su ley de creación y consecuente modificación
En torno a la categoría de las entidades públicas no estatales, el Procurador sostuvo
que las notas tipificantes de la figura son: a) que se trata de personas públicas que no
integran el Estado; b) su creación se realiza por ley; c) gozan de prerrogativas de poder
público; d) las autoridades estatales intervienen en alguna medida en su dirección y
administración; e)...
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