Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Octubre de 2022, expediente FRE 000547/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

547/2021

FERNANDEZ, M.A. c/ GENDARMERIA

NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 04 de octubre de dos mil veintidós.M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados “FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL C/

GENDARMERÍA NACIONAL S/ AMPARO LEY 16.986” – EXPTE. FRE 547/2021/CA1,

procedentes del Jugado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el C.M.Á.F. promueve acción de

    amparo y medida cautelar contra Gendarmería Nacional, a fin de que se ordene a la misma

    su reincorporación, para seguir cumpliendo funciones una vez dado de alta médica y se

    encuentre apto para el servicio, por el arbitrario y discriminatorio comportamiento de la

    demandada de excluirlo de las filas de la fuerza mediante baja automática mediante

    memorándum N° ME 202056411371 APNDIREMAN#GNA, sin posibilidad de

    defenderse en el sumario administrativo y habiendo sido notificado de ello de manera

    indirecta, por medio de su Sra. esposa que también forma parte de la Fuerza.

    El Sr. Juez de primera instancia, en fecha 15/10/2021, previo a

    resolver que la vía del amparo impetrada es correcta, rechaza la demanda, con costas al

    actor.

    Para así decidir, se avoca al estudio del caso para determinar si el

    accionar de la Gendarmería fue “arbitrario” y “discriminatorio” como alega el recurrente y

    si se le ha negado la posibilidad de defenderse, correspondiendo –o no que el mismo sea

    reincorporado a las filas de la fuerza.

    A dichos fines, parte de la presunción de legitimidad de los actos

    administrativos, por lo que toda invocación de nulidad contra ellos debe necesariamente ser

    alegada y probada en juicio, y así –dice el acto administrativo que goza de esa presunción,

    adquiere dicho carácter si ha sido dictado conforme al ordenamiento jurídico y, además, si

    respeta el principio de “razonabilidad”.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Examina las constancias de autos, en particular la prueba

    documental aportada por las partes, de donde surge que efectivamente el actor ha tenido

    más de una sanción disciplinaria, inasistencias y un puntaje por debajo de lo estipulado y

    que esa realidad conllevó al dictado de la Resolución Administrativa SSNG “R” Nro.

    428/19, de fecha 18/12/2019, AF 9 – 2007/33, de carácter RESERVADO, que dispuso su

    clasificación como “no apto para prestar la función de gendarme”. Remarca que el actor

    tuvo conocimiento expreso de la sanción disciplinaria impuesta el día 30/07/2019, la que

    dio fundamento y motivación suficiente al dictado de dicha resolución.

    Sostiene el a quo que la medida tomada por GNA no puede

    válidamente descalificarse como arbitraria, ni que se haya exorbitado el margen de

    discrecionalidad que le es propio, toda vez que ha actuado conforme normativa vigente.

    Por otro lado –sostiene, “de todas las evidencias y circunstancias

    existentes, no advierto que en el caso planteado exista gravamen irreparable, daño o

    perjuicio, por la alegada falta de notificación, o arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del

    acto administrativo, tal y como lo manifiesta el actor”. Indica –con cita de fallos de la

    Corte Nacional que el estado militar presupone el sometimiento a las normas de fondo y

    forma que estructuran la institución castrense, ubicándolo en una situación especial dentro

    de la Administración Pública, tanto por su composición como por las normas que la

    gobiernan, y que dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el

    cual se confiere a los órganos específicos la capacidad para apreciar la concreta aptitud para

    ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro al personal, lo que comporta el

    ejercicio de una actividad discrecional que no es susceptible, en principio, de justificar el

    control judicial y, en este entendimiento, es la Junta de Calificaciones la que detenta las

    facultades discrecionales para la apreciación de las condiciones del personal para los

    ascensos, para ser conservado en el grado o pasarlo a retiro, siempre dentro del marco de

    razonabilidad y legalidad que en sede judicial puede analizarse.

    Concluye en que, por no haberse acreditado el cercenamiento de los

    derechos invocados por el presentante, corresponde el rechazo del amparo impetrado.

  2. Disconforme con tal decisión, el actor interpone recurso de

    apelación en fecha 20/10/2021, el que es concedido en relación y ambos efectos el

    08/02/2022.

    Bajo el epígrafe “ANTECEDENTES DEL RECURSO”, señala el

    objeto de su acción de amparo, indicando:

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    1) Que la demanda fue notificada el 25/06/2021 y respondida el

    02/09/2021, “denotando un total desprecio por contestar el reclamo sin importar los

    plazos establecidos por la norma, teniendo recepción positiva en el juzgado de primera

    instancia”. Alega que el punto II de la sentencia recurrida incurre en un grosero error, en

    tanto afirma que el informe circunstanciado regulado por el art. 8 de la Ley 16.986, fue

    incorporado en sistema en fecha 01/07/2021 por la Dra. A., sin tener en cuenta que, “al

    ser un expediente completamente digitalizado podremos observar la fecha de

    incorporación del informe y contestación de demanda el día 2 de septiembre del presente

    año, con los plazos completamente vencidos”.

    2) Que el modo y la forma en la que fue operada la baja de la

    Fuerza no sigue la propia Ley Orgánica de G.N.A..

    3) Que no se permitió a F. “ejercer su derecho de defensa

    dentro del sumario administrativo en su contra, razón por la cual acudió a realizar una

    exposición ante las autoridades de la Policía de la Provincia de Formosa (adjuntada al

    expediente). Al percatarse que fuera sancionado dos veces por la misma causa”.

    4) Que estando con parte de enfermo –en tratamiento, “se le

    comunica en indirecta su baja de fuerza”, quedando en estado de desamparo y abandono,

    sin el cobro de haberes y sin obra social.

    Seguidamente, bajo el título “HECHOS” pasa a describir –en más

    de cinco fojas los antecedentes fácticos de la presente acción de amparo, haciendo una

    transcripción casi literal de su escrito de demanda, enumerando nuevamente –en síntesis :

    1) que GNA olvidó maliciosamente notificarlo de la “sanción pretendida” y emplazarlo por

    el término de ley para formular su descargo, alegando sobre el derecho de defensa que le

    asiste; 2) que lo impulsa a solicitar la nulidad de la orden resolutiva que impone sanción

    disciplinaria, porque no se encuentra debidamente motivada, la que sólo indica

    livianamente “imponer un correctivo disciplinario, por incurrir en falta disciplinaria leve

    encuadra en el art.9 inc. 3 del anexo IV de la ley 26.394 (CDFFAA)”, volviendo a

    vulnerarse su derecho de defensa, “al no permitirme conocer en qué consistió la falta leve

    que se me endilga, imposibilitando ejercer un debida defensa”, lo que constituye una

    causal de nulidad del acto administrativo pretendido “y es por ello que desde el inicio de

    dicho sumario fue obtener la baja de quien suscribe, tratando de tapar ciertas

    irregularidades dentro de fuerza…” (sic). Transcribe el art. 9 inc. 3 del Anexo IV de la Ley

    26.394 (faltas) y el art. 2 del inc. 9 del mismo plexo normativo (fundamentos de la

    sanción), alegando –conforme ellos sobre los elementos del acto administrativo, para que

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    se considere que goza de la presunción de legitimidad, como ser fundamento y motivación,

    conforme art. 7 inc. e de la Ley 19.549. Realiza extensamente reflexiones a su respecto con

    cita de doctrina y jurisprudencia; 3) que motivó su acción el hecho de que en los

    considerandos “de la orden resolutiva que se ataca, se expresa ´Que en el desarrollo de la

    investigación, las declaraciones e informes acumulados, se logró desmentir las expresiones

    realizadas por el cabo FERNANDEZ, en relación a la inconducta a la que hacía referencia ´ (…)” y donde nunca se...

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