Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Octubre de 2022, expediente FRE 000547/2021/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
547/2021
FERNANDEZ, M.A. c/ GENDARMERIA
NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 04 de octubre de dos mil veintidós.M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados “FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL C/
GENDARMERÍA NACIONAL S/ AMPARO LEY 16.986” – EXPTE. FRE 547/2021/CA1,
procedentes del Jugado Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
Que el C.M.Á.F. promueve acción de
amparo y medida cautelar contra Gendarmería Nacional, a fin de que se ordene a la misma
su reincorporación, para seguir cumpliendo funciones una vez dado de alta médica y se
encuentre apto para el servicio, por el arbitrario y discriminatorio comportamiento de la
demandada de excluirlo de las filas de la fuerza mediante baja automática mediante
memorándum N° ME 202056411371 APNDIREMAN#GNA, sin posibilidad de
defenderse en el sumario administrativo y habiendo sido notificado de ello de manera
indirecta, por medio de su Sra. esposa que también forma parte de la Fuerza.
El Sr. Juez de primera instancia, en fecha 15/10/2021, previo a
resolver que la vía del amparo impetrada es correcta, rechaza la demanda, con costas al
actor.
Para así decidir, se avoca al estudio del caso para determinar si el
accionar de la Gendarmería fue “arbitrario” y “discriminatorio” como alega el recurrente y
si se le ha negado la posibilidad de defenderse, correspondiendo –o no que el mismo sea
reincorporado a las filas de la fuerza.
A dichos fines, parte de la presunción de legitimidad de los actos
administrativos, por lo que toda invocación de nulidad contra ellos debe necesariamente ser
alegada y probada en juicio, y así –dice el acto administrativo que goza de esa presunción,
adquiere dicho carácter si ha sido dictado conforme al ordenamiento jurídico y, además, si
respeta el principio de “razonabilidad”.
Fecha de firma: 04/10/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Examina las constancias de autos, en particular la prueba
documental aportada por las partes, de donde surge que efectivamente el actor ha tenido
más de una sanción disciplinaria, inasistencias y un puntaje por debajo de lo estipulado y
que esa realidad conllevó al dictado de la Resolución Administrativa SSNG “R” Nro.
428/19, de fecha 18/12/2019, AF 9 – 2007/33, de carácter RESERVADO, que dispuso su
clasificación como “no apto para prestar la función de gendarme”. Remarca que el actor
tuvo conocimiento expreso de la sanción disciplinaria impuesta el día 30/07/2019, la que
dio fundamento y motivación suficiente al dictado de dicha resolución.
Sostiene el a quo que la medida tomada por GNA no puede
válidamente descalificarse como arbitraria, ni que se haya exorbitado el margen de
discrecionalidad que le es propio, toda vez que ha actuado conforme normativa vigente.
Por otro lado –sostiene, “de todas las evidencias y circunstancias
existentes, no advierto que en el caso planteado exista gravamen irreparable, daño o
perjuicio, por la alegada falta de notificación, o arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del
acto administrativo, tal y como lo manifiesta el actor”. Indica –con cita de fallos de la
Corte Nacional que el estado militar presupone el sometimiento a las normas de fondo y
forma que estructuran la institución castrense, ubicándolo en una situación especial dentro
de la Administración Pública, tanto por su composición como por las normas que la
gobiernan, y que dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el
cual se confiere a los órganos específicos la capacidad para apreciar la concreta aptitud para
ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro al personal, lo que comporta el
ejercicio de una actividad discrecional que no es susceptible, en principio, de justificar el
control judicial y, en este entendimiento, es la Junta de Calificaciones la que detenta las
facultades discrecionales para la apreciación de las condiciones del personal para los
ascensos, para ser conservado en el grado o pasarlo a retiro, siempre dentro del marco de
razonabilidad y legalidad que en sede judicial puede analizarse.
Concluye en que, por no haberse acreditado el cercenamiento de los
derechos invocados por el presentante, corresponde el rechazo del amparo impetrado.
-
Disconforme con tal decisión, el actor interpone recurso de
apelación en fecha 20/10/2021, el que es concedido en relación y ambos efectos el
08/02/2022.
Bajo el epígrafe “ANTECEDENTES DEL RECURSO”, señala el
objeto de su acción de amparo, indicando:
Fecha de firma: 04/10/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
1) Que la demanda fue notificada el 25/06/2021 y respondida el
02/09/2021, “denotando un total desprecio por contestar el reclamo sin importar los
plazos establecidos por la norma, teniendo recepción positiva en el juzgado de primera
instancia”. Alega que el punto II de la sentencia recurrida incurre en un grosero error, en
tanto afirma que el informe circunstanciado regulado por el art. 8 de la Ley 16.986, fue
incorporado en sistema en fecha 01/07/2021 por la Dra. A., sin tener en cuenta que, “al
ser un expediente completamente digitalizado podremos observar la fecha de
incorporación del informe y contestación de demanda el día 2 de septiembre del presente
año, con los plazos completamente vencidos”.
2) Que el modo y la forma en la que fue operada la baja de la
Fuerza no sigue la propia Ley Orgánica de G.N.A..
3) Que no se permitió a F. “ejercer su derecho de defensa
dentro del sumario administrativo en su contra, razón por la cual acudió a realizar una
exposición ante las autoridades de la Policía de la Provincia de Formosa (adjuntada al
expediente). Al percatarse que fuera sancionado dos veces por la misma causa”.
4) Que estando con parte de enfermo –en tratamiento, “se le
comunica en indirecta su baja de fuerza”, quedando en estado de desamparo y abandono,
sin el cobro de haberes y sin obra social.
Seguidamente, bajo el título “HECHOS” pasa a describir –en más
de cinco fojas los antecedentes fácticos de la presente acción de amparo, haciendo una
transcripción casi literal de su escrito de demanda, enumerando nuevamente –en síntesis :
1) que GNA olvidó maliciosamente notificarlo de la “sanción pretendida” y emplazarlo por
el término de ley para formular su descargo, alegando sobre el derecho de defensa que le
asiste; 2) que lo impulsa a solicitar la nulidad de la orden resolutiva que impone sanción
disciplinaria, porque no se encuentra debidamente motivada, la que sólo indica
livianamente “imponer un correctivo disciplinario, por incurrir en falta disciplinaria leve
encuadra en el art.9 inc. 3 del anexo IV de la ley 26.394 (CDFFAA)”, volviendo a
vulnerarse su derecho de defensa, “al no permitirme conocer en qué consistió la falta leve
que se me endilga, imposibilitando ejercer un debida defensa”, lo que constituye una
causal de nulidad del acto administrativo pretendido “y es por ello que desde el inicio de
dicho sumario fue obtener la baja de quien suscribe, tratando de tapar ciertas
irregularidades dentro de fuerza…” (sic). Transcribe el art. 9 inc. 3 del Anexo IV de la Ley
26.394 (faltas) y el art. 2 del inc. 9 del mismo plexo normativo (fundamentos de la
sanción), alegando –conforme ellos sobre los elementos del acto administrativo, para que
Fecha de firma: 04/10/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
se considere que goza de la presunción de legitimidad, como ser fundamento y motivación,
conforme art. 7 inc. e de la Ley 19.549. Realiza extensamente reflexiones a su respecto con
cita de doctrina y jurisprudencia; 3) que motivó su acción el hecho de que en los
considerandos “de la orden resolutiva que se ataca, se expresa ´Que en el desarrollo de la
investigación, las declaraciones e informes acumulados, se logró desmentir las expresiones
realizadas por el cabo FERNANDEZ, en relación a la inconducta a la que hacía referencia ´ (…)” y donde nunca se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba