Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Octubre de 2022, expediente CNT 092249/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 92249/2016

JUZGADO Nº 26

AUTOS: "F.M.R. c. Fabritam SRL y otros s.

Despido"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de octubre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demandada fundada en la LCT, admitió la procedencia de la acción civil deducida condenando a Fabritam SRL y rechazó dicha acción respecto de Synergia Personal Temporario S.A. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. viene apelada por el actor, por Fabritam SRL y por Synergia Personal Temporario S.A.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término la acción que orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

  3. El capital cuestionado por Synergia Personal Temporario S.A. ,

    es inferior al monto mínimo previsto por el artículo 106 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345, lo que torna inapelable la sentencia. El recurso ha sido mal concedido.

  4. El recurso de Fabritam SRL no obtendrá favorable andamiento.

    En efecto, según el artículo 99 L.C.T. el empleador que pretenda que el contrato invista la modalidad eventual, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. La recurrente se limita a afirmar la eventualidad de las tareas desempeñadas por el trabajador, sin precisar en modo alguno como habría sido acreditada y que la obligó a Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    recurrir a la contratación del actor en ese marco, siendo insuficiente, a tal fin, la mera manifestación -sin prueba que la avale- de que "en el mes de enero de 2016 se debían cubrir puestos y períodos de vacaciones" lo que determina la exclusión de ese carácter.

    Consecuentemente rige la regla general del artículo 29 L.C.T., según la cuál se debe entender que la relación de trabajo quedó constituida directamente con Fabritam SRL.

    Lo resuelto en grado se encuentra al abrigo de revisión.

  5. La parte actora cuestiona que se hayan desestimado las indemnizaciones correspondientes a la LCT. Objeta la valoración factico-jurídica efectuada en grado del intercambio telegráfico.

    Más allá del planteo que se esgrime, en torno a la discusión de si Fabritam SRL contestó la intimación cursada por el trabajador lo cierto es que se encuentra fuera de discusión que el actor ingresó el 22.01.2016, por lo que aún atendiendo el planteo del actor respecto a que es sabido que quién elige un medio de comunicación carga con las consecuencias de sus efectos y no puede atribuir responsabilidad a terceros en caso de que fracase, ya que la elección del mismo entra en la esfera de la propia responsabilidad, lo cierto es que se la circunstancia de que el vínculo no haya superado los tres meses -el actor se consideró

    despedido el 7.03.2016- y que, el hecho, que el actor no hubiese sido registrado por su verdadera empleadora, no impone la admisión de la indemnización del artículo 245 de la LCT. En el caso, - haya mediado o no silencio de la real empleadora- el actor no alcanzó a trabajar un período mayor a tres meses, por lo que es de aplicación la doctrina plenaria sentada en el fallo "Sawady, M. c/

    SADAIC" que estableció los alcances del art. 245 de la L.C.T. Dicha doctrina plenaria afirma que resulta improcedente la indemnización por despido en aquellos casos en que el trabajador tenga menos de tres meses de antigüedad, y esto no implica una violación al art. 14 bis de la C.N. cabe entender que conforme el espíritu del plenario citado (acuerdo nº 218 del 30/3/79, que recobró actualidad en virtud de la derogación del art. 7º de la ley 25.013 por la ley 25.877 y de la redacción actual del primer párrafo del art. 245 y del art. 92 bis de la L.C.T.), para acceder a la reparación por antigüedad pretendida por el trabajador, los días trabajados deberán al menos superar la fracción de tres meses.

    Consecuentemente, por estos fundamentos cabe confirmar la desestimación de las indemnizaciones reclamadas, y confirmar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.

    Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 92249/2016

    Dentro de sus pretensiones, el actor ha reclamado la aplicación al caso de la normativa prevista en la Ley 23.592 (artículo 1º). Del relato inicial y del recurso bajo análisis se observa a simple vista la confusión que embarga al actor,

    en cuanto pronuncia el término discriminación conforme la norma legal invocada.

    Cabe recordar que, en el sub lite, ha mediado un despido indirecto como consecuencia del silencio guardado por la empleadora frente al emplazamiento del trabajador para que se aclare su situación laboral y la debida registración. Lo que sellaba desde un principio el fracaso del planteo es que, el acto discriminatorio se compone de diversos elementos, que en modo alguno conforman el relato del demandante. En definitiva, las razones por la que corresponde confirmar lo resuelto en grado guardan estricta relación con la insuficiencia argumental y expositiva que exhibe la demanda, cuando reclama la aplicación al caso de la normativa prevista en la Ley 23.592 (art. 1º).

    El actor deplora que se haya desestimado la pretensión de obtener la multa del artículo 80 L.C.T., fundada en la omisión de la intimación prevista por el Decreto 146/01. Ninguna de las razones que expone es válida. La exigencia del mencionado decreto no es inconstitucional, porque, lejos de someter la aplicación de la Ley 25345 a un requisito restrictivo, permite, mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. Sugiero confirmar lo resuelto sobre el tema.

  6. Respecto a la forma en que fueron impuestas las costas, en un supuesto de vencimientos parciales y mutuos, el actor resultó vencido en lo sustancia. Fue correctamente aplicada la regla del artículo 71 del C.P.C.C.N., que no exige un apego a una rigidez meramente aritmética en la apreciación de la entidad relativa de los vencimientos. La cuestión debe ser analizada conceptualmente, y el sentenciante lo ha hecho razonablemente.-

  7. En lo que respecta a la acción por accidente fundada en normas del Codigo Civil Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Recuerdo que, el sentenciante de grado, para decidir como lo hizo,

    expuso que "El art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, en tanto que no son eximentes el cumplimiento de las técnicas de prevención. El art. 1758...

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