Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2022, expediente FLP 001020/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 15 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: Este expediente FLP 1020/2021/CA1,

Sala III, caratulado “FERNÁNDEZ, M.A. c/ANSES

s/AMPARO LEY 16986- PREVISIONAL”, procedente del Juzgado Federal N°4 de esta ciudad, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 19/10/2021 contra la sentencia de fecha 09/09/2021, por la cual el a quo resolvió

    rechazar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada; hacer lugar a la acción de amparo, ordenando a la ANSeS al pago de la diferencia que resulta entre el haber de pensión por fallecimiento a cargo de la Compañía Siembra Seguros de Retiro y el mínimo garantizado legalmente,

    declarando su derecho a partir de la fecha de inicio de la presente acción, ello más intereses; declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463,

    impuso las costas a la demandada vencida y reguló

    honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la sentencia dictada por el a quo “(…) LE OTORGA

    A LA ACTORA UN BENEFICIO EN CONTRA DE LAS LEYES VIGENTES

    Y APLICABLES, LEGISLANDO EN MATERIA PREVISIONAL Y NO

    DECLARANDO INCONSTITUCIONAL LA NORMA QUE REGULA

    EXPRESAMENTE EL CONFLICTO”; b) atento que oportunamente se optó la renta vitalicia como modalidad de pago “(…)

    no constituye competencia de este Organismo asumir el pago de lo que solicita la actora, ya que el mismo estaba acordado con la Compañía de Seguros, contrato del que la ANSES no fue parte. (…) la única responsable del pago resulta ser la Compañía de Seguros (…)”; c) el Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    rechazo de la excepción de prescripción del art. 82 de la ley 18.037 oportunamente planteada por su parte; d)

    la improcedencia de la vía del amparo y la inexistencia de un reclamo administrativo previo; e) el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva; f) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo; y g)

    resultan elevados los honorarios regulados en favor de la letrada de la parte actora (el destacado es del original).

    El 17/12/2021 la parte actora contestó los agravios, propiciando su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Normativa aplicable.

    1.1. La adecuada decisión del tema traído a debate aconseja repasar la normativa que lo rige. La “renta vitalicia previsional” estaba contemplada en el artículo 101 de la ley 24.241 y podía ser enteramente afrontada con los fondos capitalizados por los afiliados o tener, además, un componente estatal. La participación del Estado en el financiamiento de algunas de las prestaciones del mencionado régimen de capitalización,

    tuvo su origen en el decreto 55/94, reglamentario del artículo 27 de la ley 24.241. Dicho decreto estableció

    que el Régimen Previsional Público concurriría en la integración del capital de los retiros por discapacidad y las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, en los casos de beneficiarios que, en razón de su edad, hubieran realizado parte de sus aportes en el sistema previsional anterior a la reforma de 1994. De ese modo, se procuraba evitar “el aumento en el costo del seguro de invalidez y muerte” que acarrearía perjuicios a los propios jubilados (conf. considerandos 5 y 6, del decreto 55/94).

    1.1.1. La misma reglamentación dispuso que el Estado Nacional no participaría en la integración del Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    capital para solventar los beneficios de los varones nacidos con posterioridad a 1963 o de las mujeres nacidas después de 1968 (artículo 1°, inciso 7, acápite d, norma citada). Dicha limitación fue recogida por el artículo 125 de la ley 24.241 -t.o. según ley 26.222-

    que establece que “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17

    de la presente ley”.

    1.1.2. En el año 2008 se sancionó la ley 26.425

    que unificó el sistema previsional. El artículo 1

    consagró dicha fusión “en un único sistema público denominado Sistema Integral Previsional Argentino,

    financiado a través de un sistema solidario de reparto,

    garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.

    El artículo 4 de dicha ley dispone que los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que a la fecha de vigencia de la norma fueran liquidados por las AFJP bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario,

    serán pagados por el régimen previsional público. Por su lado, el artículo 5 prevé que las prestaciones que, para la misma época, se abonaran bajo la modalidad de renta vitalicia previsional...

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