Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Diciembre de 2022, expediente FMP 007416/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FERNANDEZ, J.B. c/ ANSeS

s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 7416/2019“,

procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de la ciudad de Mar del plata. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los Autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en oposición a la sentencia dictada con fecha 13 mayo de 2022, que hace lugar a la demanda impetrada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. ---

II) La apelante expresa agravios con fecha 01/08/2022, se queja por cuanto el Juez de primera instancia decide que la ANSeS transforme la prestación previsional, y aplique la ley 26.508 por los servicios docentes, cuando ello resulta desacertado,

toda vez que la citada normativa contempla su aplicación para aquellos servicios prestados en Universidades públicas y no en Universidades privadas, como es el caso de Autos. ---

Sostiene que los últimos años de aportes fueron efectuados en la Universidad Privada, manifiesta que en este sentido la ley es clara al prever expresamente que la misma es aplicable para servicios prestados en universidad pública nacional, y que no puede ser interpretada de otro modo. ----

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Cita el art. 1 de la ley 26.508 en apoyo a su postura, argumentando que el reclamo del titular (por actuaciones caratuladas 371 Secuencias 1, 2, 3) fue denegado en tanto este no reunía los requisitos para la aplicación de la citada normativa. ---

En segundo lugar, entiende que resulta improcedente la condena de intereses a tasa combinada (promedio activa - pasiva) sin considerar el fallo de Corte “S.J., que establece en contiendas previsionales, la aplicación de una tasa pasiva. ---

Por último, manifiesta que el Sr. F.,

obtuvo su prestación en virtud de servicios autónomos respecto de los cuales regularizó con moratoria previsional, por lo que lo dispuesto por el juzgador de grado en relación a que se incluyan los mismos para el cálculo del haber inicial conjuntamente con los servicios docentes,

resultaría infundado y debería ser dejado sin efecto. ---

Asevera que, resulta injustificado que se incluya en el haber dichos servicios, ya que la inclusión en moratoria previsional resulta ser un beneficio excepcional otorgado por el Estado, sin la cual no hubiera podido jubilarse, y pese a ello, se pretende que el erario público contemple un haber mayor, cuando el titular no aportó en tiempo y forma. Solicita en consecuencia, se deje sin efecto el fallo puesto en crisis en tal sentido, con costas por su orden. ---

III) Corrido el traslado de ley, los agravios son respondidos por la contraria, quien manifiesta que las alegaciones efectuadas por ANSeS respecto al encuadre previsional del actor que es calificado por la demandada como “erróneo”, se aleja de la realidad Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

y situación por la que atraviesa el Sr. F.. Relata que, desde un inicio trabajó en la universidad pública más de 42 años en forma continua como docente universitario amén de haber trabajado en la Universidad FASTA, y Universidad Atlántida, es decir que debe tenerse en cuenta lo manifestado por el actor en el escrito de solicitud de reajuste y no perjudicar al mismo por el hecho de haber continuado en funciones en una Universidad privada. ---

Asimismo, expresa los motivos por los que considera que ha de mantenerse la tasa de interés mixta. ---

Por último, rechaza el agravio relativo a los servicios autónomos. Manifiesta que, éstos no han sido ingresados mediante moratoria, sino que se abonaron las diferencias o recargos de periodos regularizados fuera de término, empero los mismos fueron abonados por el actor sin moratoria, y sólo se incluyeron esas diferencias de intereses, por lo que entiende que, también deben calcularse como corresponde hacerlo con los servicios autónomos en general. ---

Sostiene que el Sr. F. no dependía de dichos aportes a fin de acceder a la prestación previsional, toda vez que contaba con más de 40 años de servicios. ---

IV) Finalmente, sin diligencias pendientes de cumplimiento, se llaman los Autos para dictar Sentencia,

providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estos obrados en condiciones de ser resueltos. ---

V) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-

S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

entre otros). ---

VI) He de analizar primeramente el agravio relacionado con el reconocimiento del art. 1° de la ley 26.508 para el caso de Autos. Es apropiado recordar que el Sr. F. obtuvo su beneficio previsional con fecha 01.05.2012, al amparo del régimen general, ley 24.241, habiendo efectuado aportes como docente universitario, - tanto en universidad pública como privada – y como autónomo. Es por ello que el A quo reconoce el régimen especial creado para aquellos que prestaron servicios docentes en Universidades Nacionales. ---

Empero, a la vista de la ANSeS, el beneficiario no logró alcanzar los requisitos que establece el mentado régimen. ---

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Cabe mencionar que artículo 1° de la ley 26.508, dispone ampliar al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las Leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la Ley 22.929, siempre que: 1)

cumplan con veinticinco (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales diez (10) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos; 2) Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones; 3) Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria. ---

Por otra parte, el inciso h) del art. 1°

dispone que la aplicación del presente régimen especial es independiente de la cotización diferencial, del dos por ciento (2%) que el docente universitario hubiere efectuado o no durante su trabajo en la docencia universitaria. ---

Aclarado el marco normativo, cuya aplicación ha sido propiciada por el sentenciante, resta evaluar si se ha interpretado correctamente para el caso de Autos. ---

Resulta claro que el actor ha cumplido cabalmente con los requisitos que impone la ley. En este sentido,

surge del cómputo ilustrativo obrante en las actuaciones administrativas N° 024-20-05326055-2-974-000001 – foliatura identificada bajo el N° 6 – y de la certificación de tareas emitida por la UNMDP agregada mediante exp. 024-200532605-2-371-000001, que el Sr. F. se desempeñó como docente de la UNMDP durante más de 25 años, tal como lo exige la normativa en cuestión. Apartar al beneficiario de las prerrogativas que instituye la ley a su favor por el sólo hecho de no haber cesado en el cargo de docente de Universidad Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Nacional Pública, implica un exceso en la interpretación de la ley por parte de la ANSeS, imponiendo exigencias que el propio régimen especial no prevé. ---

Entiendo, en este sentido que, los lineamientos de la sentencia resultan ajustados a derecho, toda vez que el actor ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 1° de la ley 26.508, habiéndose desempeñado como Docente Universitario frente alumnos, por más de 25 años, en instituciones públicas, lo que ha sido ampliamente probado por el actor, tanto en sede Administrativa, como en estos obrados. -

Advierto también que, del texto de la ley, no surge de modo claro y patente la opción de exclusión que pretende la demandada, toda vez que según lo interpreto, la ley 26.508, si bien está dirigida a docentes de Universidades públicas, no exige que la totalidad de los servicios docentes computables, o que el cese ocurra exclusivamente en una institución de carácter público. ---

En este mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en un caso que guarda analogía con el presente, al entender que “de la literalidad del texto de la ley, no surge que el último registro de actividad laboral deba producirse en instituciones públicas, sino que solo refiere al "último cese en la docencia universitaria". Por ello, corresponde entender que la...

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