Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Noviembre de 2019, expediente FCT 011000601/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000601/2010/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente caratulado “F.J.A.(.M.E.I.) c/ANSES

s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000601/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº

1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta Gladis

Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE ANDREAU

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    demandada a fs. 70, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la

    demanda, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 918/94, Res N° 63/94 y de toda

    normativa que limite la aplicación de los índices de actualización del art. 24 de la ley N° 24241,

    arts. 7, 9, 11, punto 1 y 24 de la Ley N° 24463, difiriendo lo relativo a la Prestación Básica

    Universal que acuerdo a lo establecido en el apartado IX. Debiendo ser cumplida dentro del

    plazo de 120 días contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo,

    teniendo presente el diferimiento a que hace referencia el párrafo

    X. Declarar inoficioso

    expedirse respecto a la excepción de prescripción planteada. Estableció la tasa de interés hasta el

    momento del efectivo pago. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la

    regulación de los honorarios profesionales.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8272683#250144458#20191120072037993 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre

    la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el

    riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de

    la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en

    esta Alzada.

    Indica que le causa perjuicio el incorrecto el pedido de aplicación de la Ley 22955 por

    la parte actora y la posibilidad de que se haga lugar a lo peticionado tema sobre el cual ya se

    expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casella Carolina c/ANSeS

    s/Reajuste por Movilidad”.

    Continúa exponiendo que la agravia la cuantía dispuesta por el a quo al reajustar los

    haberes. Agrega que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar el reajuste con aplicación

    de las variaciones anuales experimentadas en el Índice de Salarios Nivel General elaborado por

    el INDEC que evolucionó en un 188,37% y arroja un resultado de casi un 224% menos, que la

    evolución de los haberes jubilatorios que fue del 413%; por lo que la confirmación de la

    sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario.

    Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya

    opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo

    ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la

    sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la

    demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria

    alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la

    Administración.

    Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley

    que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna.

    Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta

    ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro

    antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad

    de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

    Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

    precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S...

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