Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Noviembre de 2019, expediente FCT 011000601/2010/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000601/2010/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del
expediente caratulado “F.J.A.(.M.E.I.) c/ANSES
s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000601/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº
1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta Gladis
Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE ANDREAU
DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
demandada a fs. 70, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la
demanda, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 918/94, Res N° 63/94 y de toda
normativa que limite la aplicación de los índices de actualización del art. 24 de la ley N° 24241,
arts. 7, 9, 11, punto 1 y 24 de la Ley N° 24463, difiriendo lo relativo a la Prestación Básica
Universal que acuerdo a lo establecido en el apartado IX. Debiendo ser cumplida dentro del
plazo de 120 días contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo,
teniendo presente el diferimiento a que hace referencia el párrafo
X. Declarar inoficioso
expedirse respecto a la excepción de prescripción planteada. Estableció la tasa de interés hasta el
momento del efectivo pago. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la
regulación de los honorarios profesionales.
Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8272683#250144458#20191120072037993 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre
la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el
riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de
la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en
esta Alzada.
Indica que le causa perjuicio el incorrecto el pedido de aplicación de la Ley 22955 por
la parte actora y la posibilidad de que se haga lugar a lo peticionado tema sobre el cual ya se
expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casella Carolina c/ANSeS
s/Reajuste por Movilidad”.
Continúa exponiendo que la agravia la cuantía dispuesta por el a quo al reajustar los
haberes. Agrega que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar el reajuste con aplicación
de las variaciones anuales experimentadas en el Índice de Salarios Nivel General elaborado por
el INDEC que evolucionó en un 188,37% y arroja un resultado de casi un 224% menos, que la
evolución de los haberes jubilatorios que fue del 413%; por lo que la confirmación de la
sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario.
Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya
opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo
ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la
sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la
demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria
alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la
Administración.
Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley
que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna.
Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta
ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro
antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad
de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad
Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el
precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.
Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S...
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