Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 18 de Octubre de 2023, expediente FRE 003441/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3441/2021

FERNANDEZ, F.R.c.S.P.F.(.SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL) s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia , 18 de octubre de 2023.- LTM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, FLORENCIO RICARDO

c/ S. P. F. (SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL) s/MEDIDA”, Expte.

Nº FRE 3441/2021/CA1 provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, Secretaria Civil y;

CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. F.R.F. solicita medida cautelar a fin de que se disponga la suspensión de la aplicación del art. 7°

    de la Resolución 607/2019 emitida en el marco de lo dispuesto en el Decreto 586/2019 y se ordene al Servicio Penitenciario Federal que proceda a abonar sus haberes mensuales con la liquidación del rubro “Suplemento por Antigüedad de Servicio (S.A.S.)” en el porcentaje del 2% del haber mensual por año de servicio.-

    Señala que venía percibiendo el 2% del haber mensual correspondiente a dicho concepto hasta la entrada en vigencia de la Resolución 607/2019 que fijó una nueva escala salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal, y, conforme su art. 7°, se liquida el 0,5%.-

    Afirma que se produjo una reducción perjudicial ocasionando una quita confiscatoria en sus haberes.

    El Señor Juez de primera instancia, en fecha 03/02/2022,

    decretó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, disponiendo la suspensión de la aplicación del artículo 7° de la Resolución 2019-607-APN-MJ emitida en el marco de lo dispuesto en el Decreto 2019-586-APN-PTE del 22/08/2019 en la liquidación de los haberes mensuales del accionante y, en consecuencia, ordenó al Servicio Penitenciario Federal se liquiden y abonen los haberes mensuales en cuestión con la incorporación del rubro “Suplemento por Años de Servicio”

    -S.A.S- conforme Decreto N° 215/89, art. 1° inc. c), fijado en el 2% del haber mensual por año de servicio. Todo previa caución juratoria que debía prestar el accionante beneficiado de la presente cautelar por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho. Asimismo, hizo saber que la medida cautelar tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal.-

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Para así decidir, sostuvo que el supuesto de autos se encuentra dentro de los casos que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 por encontrarse comprometido el derecho alimentario.-

    Consideró acreditados los supuestos necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada, entendiendo que la suspensión inmediata del art. 7 de la Resolución 607-2019-APN-MJ en la liquidación de los haberes del accionante, evitaría poner en riesgo la calidad de vida del trabajador y de su familia a cargo, teniendo en cuenta el momento económico y sanitario que atraviesa el país. Agregó que deviene integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida cautelar, con la caución juratoria y que con el dictado de la misma no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento el Estado Nacional -Servicio Penitenciario Federal- interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (25/11/2022), siendo concedido este último en fecha 14/02/2023 luego de desestimada la reposición. Los agravios merecieron la réplica de la contraria (14/02/2023).-

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Dice que el Estado Nacional no ha sido oído con carácter previo a su disposición, afectando su derecho de defensa en juicio, que se ha omitido dar traslado de la denuncia efectuada por la contraria y que esta falta de sustanciación produce un quiebre en el principio de bilateralidad y atropella la garantía constitucional al debido proceso legal.-

    2. Expresa que el a quo ha ignorado completamente el interés público involucrado, y que no se requirió el informe previsto en el artículo 4º de la ley de Medidas Cautelares, es decir no le dio lugar a defenderse ni expresar entre otras cosas el interés público comprometido,

      la decisión que se cuestiona -afirma- proyecta efectos jurídicos y materiales en violación de los principios de juridicidad y de igualdad ante la ley -consagrado este último en el artículo 16 de la Constitución Nacional- en franca violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley 26.854.

    3. Falta de análisis sobre la idoneidad de la medida cautelar artículo 3º inc. 4 de la ley 26.854. Identidad de objeto entre el proceso principal y la medida cautelar. Manifiesta que no se han expresado características particulares que permitan acreditar un perjuicio de imposible reparación ulterior, que la demanda se reduce a meras afirmaciones genéricas sin profundizar en la extensión y concreción de los derechos de carácter alimentario que serían afectados de manera irreparable por el Fecha de firma: 18/10/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      curso del trámite normal y habitual del proceso ordinario, y que esta ausencia de explicitación de motivos constituye un caso típico de arbitrariedad de sentencia.-

    4. Manifiesta la falta de cumplimiento de los requisitos solicitados en el art 13 de La Ley de Medidas Cautelares, que en su inciso 2º prevé que para lograr la suspensión de los efectos de un acto se requiere en forma previa, el reclamo en sede administrativa. Considera que es requisito fundamental para admitir la pertinencia de la medida cautelar contra actos administrativos, la comprobación de su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad. Alega que no se ha acreditado un perjuicio de imposible reparación ulterior, teniendo en cuenta que el haber mensual ha tenido un significativo aumento, y de esta forma no se ha vulnerado los derechos alimentarios.

    5. Asevera que el perjuicio económico denunciado no es real,

      y que es imposible pensar en confiscatoriedad con sólo observar esos números. Considera que la resolución cautelar no tuvo en consideración las elementales pautas de análisis, y de esa forma no se puede considerar un acto jurisdiccional válido, ya que de la evaluación global de la prueba de la parte actora, la cual abarca varios periodos, surge una situación de sustancial crecimiento del monto de haber mensual, en franco cumplimiento de los estándares de progresión en cuanto a la normativa internacional que, paradójicamente, se sostiene incumplida.-

    6. Se agravia de la insuficiencia de contracautela para autorizar la ejecución de la medida cautelar por cuanto al conceder la misma el juzgador omitió directamente tomar los recaudos que la normativa prevé ya que dicha contracautela debe guardar relación con la cuantía de los posibles perjuicios que ocasiona la medida.-

    7. Expresa que el actor puede verse enriquecido indirectamente sin causa, y que la directa consecuencia de la supervivencia de la medida cautelar en los términos en que fue dictada conllevaría a condenar a la Administración a realizar una obligación cuyo cumplimiento enmarcaría su actuación por fuera del mandato legal, lo que le resulta totalmente vedado.

      Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

      Fecha de firma: 18/10/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Previo a abordar los agravios...

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