Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Octubre de 2018, expediente CAF 032480/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 32.480/17 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en los autos “F., F.M. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – G.N. s/

personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 63/66vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que los señores F.M.F., N.D.P., M.D.C., R.A. y W.L.C. De Caso, entablaron demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, a fin de que se incorporen al sueldo que perciben, los “suplementos particulares”

    establecidos en el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios Nros. 246/13, 854/13, 813/14 y 968/15.

    Solicitaron, además, la declaración de inconstitucionalidad de los citados decretos, por resultar violatorios a los principios del derecho laboral constitucional y a las leyes nº 19.101 y 19.349.

    Como corolario, peticionaron la reliquidación de la totalidad de los suplementos generales, particulares, sueldo anual complementario y toda suma que debiera calcularse porcentualmente o en relación al sueldo o haber mensual, desde la entrada en vigencia de los decretos referidos, con más intereses y costas (cfr. fs. 2/9).

  2. Que, por sentencia de fs. 63/66vta., la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró que los suplementos creados por el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios eran generales y, por lo tanto, resultaban remunerativos y bonificables. En consecuencia, ordenó el pago de las sumas que resultaren de la liquidación que debiera efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas, las que se regirán por lo dispuesto en el art. 22 de la Ley nº 23.982, con más los intereses correspondientes conforme la tasa pasiva mensual que publica el BCRA, hasta su efectivo pago. Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión debatida (conf. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, señaló que la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si correspondía asignarle carácter “remunerativo y bonificable” a los suplementos creados por el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios.

    Indicó que para que una asignación fuera incluida en el concepto sueldo, y por tanto trasladada al haber de retiro, por haberse otorgado con carácter Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29906929#219992208#20181029112446460 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 32.480/17 generalizado, se requería que la norma de creación la hubiera otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidenciaba que no era necesario cumplir ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accedía a ella por la sola condición de ser personal militar; y excepcionalmente, en caso de que de la norma no surgiera su carácter general, en la medida en que se demostrara de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los gados lo percibía y que importaba una ruptura de la razonable proporcionalidad que debía existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (conf. C.S.J.N., in re: “B. de D., A. y otros c/ E.N. Mº de Defensa s/ Personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, del 4/05/2000).

    Asimismo, tuvo en cuenta que, del informe producido en los autos “E., C.O. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – G.N. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa análoga a la presente, se advertía que la totalidad del personal de la institución percibía, en los hechos, alguno de los dos suplementos creados, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban.

    Consideró que los suplementos examinados eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de verificación de ninguna circunstancia fáctica o particular para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de personal militar, lo que les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    Sumado a lo anterior, en razón de las notas de permanencia y generalidad en la percepción de los suplementos, reconoció su carácter bonificable, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 54 y 55 de la Ley nº 19.101 (conf. Sala III de esta Alzada, in re: “B., C.M. y otros c/ E.N. – Mº Interior –

    G.N. Dto. 1126/06 s/ personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, del 18/08/2009; S.I., en los autos caratulados “Z., O.A. c/ E.N. – Mº

    de Defensa s/ personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, del 22/04/2010, y S.V., en la causa “S., J.O. y otros c/ E.N. – Mº Interior – G.N. –

    Dto. 861/07 s/ personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, del 2/07/2009).

    Advirtió, por lo demás, que por medio del dictado del decreto nº 716/16, el Poder Ejecutivo Nacional había suprimido los suplementos de “Responsabilidad o Cargo” y “Función Intermedia” –creados por decreto nº

    1307/12, art. 2º–. En consecuencia, se dispuso que en el caso que correspondiera liquidar las diferencias salariales reconocidas por los citados suplementos, se devengarían hasta el 1º/06/2016.

    Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29906929#219992208#20181029112446460 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 32.480/17 Paralelamente, y en punto a la prescripción de las diferencias devengadas, precisó que el plazo aplicable en el presente caso era el quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil (cfr. art. 2537, del C.C.C.N.), por lo que correspondía desestimar la excepción planteada por la demandada.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron. Así, a fs.

    68/69 dedujo recurso la actora, el que fue fundado a fs. 75/77, no...

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