Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Diciembre de 2013, expediente CAF 023723/2000

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 23.723/2000

En Buenos Aires a los 5 días del mes de diciembre de dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “F.C., M.I. c/TribunalF. de la Nación s/daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 728/737, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. A fs. 2/9 la señora M.I.F.C. entabló

    demanda contra el Tribunal Fiscal de la Nación a fin de que se dispusiera:

    -la creación de un cargo del mismo nivel escalafonario que el atribuido al de secretario letrado de Vocalía (según lo dispuesto por decreto Nº

    653/1989; “Nivel A Grado 6”), con las funciones y remuneraciones correspondientes.

    -la declaración de nulidad parcial de la resolución Nº 46/1989,

    mediante la cual el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación ordenó su reubicación como supervisora con categoría “22” en lugar de ubicarla con categoría “24”.

    -el pago de las diferencias salariales entre la categoría “22” y la categoría “24” -a la que debió ser promovida como todos los secretarios letrados de Vocalía- por el período entre diciembre de 1989 y abril de 1991 -cuando fue creado el Si.Na.P.A.- y, a partir de ese entonces, los haberes correspondientes al “Nivel A

    Grado 2” que le correspondían -en concepto de “antigüedad”- hasta alcanzar el “Nivel A Grado 6”.

    -que se efectuaran los aportes previsionales relativos a los haberes no percibidos.

    -el resarcimiento del daño moral padecido por la situación a la que injustificadamente fue sometida (falta de ascenso, constantes malos tratos,

    agresión psicológica y persecución laboral, entre otras circunstancias) que le generó un estado de depresión y angustia, por el cual debió recurrir a la ayuda de un médico psiquiatra -cuyo costeo reclamó-, así como cuadros de stress y trastornos en su ánimo.

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    Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se dispusiera provisoriamente la creación de un cargo del mismo nivel escalafonario que el atribuido al de secretario letrado de Vocalía por decreto Nº

    653/1989 “Nivel A Grado 6”, requerimiento desestimado a fs. 35/36.

  2. Al contestar demanda (fs. 48/68), el Tribunal Fiscal de la Nación planteó la prescripción (con sustento en lo dispuesto en el artículo 4.027 del Código Civil) y la caducidad (según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 24.447)

    del reclamo pecuniario, decisión que fue diferida para el momento en que se dictara sentencia definitiva (ver fs. 128 y vuelta).

    A fs. 244/245 y 264/266 la actora solicitó que a los fines previstos en los incisos quinto y sexto del artículo 163 del C.P.C.C.N., se incorporara a la causa copia de la resolución T.F.N. Nº 457/2007 -por medio de la cual se dejó sin efecto el permiso oportunamente concedido a la señora F.C. para cursar la carrera de “Técnico Superior en Administración Tributaria” en el Instituto de Formación Técnica Superior Nº 17 del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y su posterior impugnación, y fuera considerada la conducta adoptada por la demandada durante la sustanciación del proceso al expedirse en relación a la indemnización por el actuar ilegítimo del demandado;

    pedido que fue rechazado dado que, a entender de la sentenciante, la prueba en cuestión no tenía vinculación alguna con el objeto de la presente contienda, de modo que resultaba inconducente y configuraba una nueva pretensión totalmente independiente a la de autos (ver fs. 273/274).

    La actora apeló dicha resolución (fs. 276). El recurso fue concedido a fs. 277 con efecto diferido en los términos del artículo 247 del C.P.C.C.N.. A fs. 748/754 expuso los motivos por los cuales consideraba que debía ser revocada la decisión de no incorporar la documentación relativa a la resolución T.F.N. Nº 457/2007.

    Afirmó que denunció su existencia en la primera oportunidad procesal posible. Sostuvo que su incorporación a la causa era pertinente y resultaba conducente para la procedencia del reclamo indemnizatorio, de modo que debió ser ponderada al dictarse sentencia, ya que grafica el hostigamiento sufrido.

    Recalcó que tanto la resolución en cuestión como el recurso administrativo deducido resultaban plenamente coadyudantes para la dilucidación de la controversia, en tanto permitirían convencer a la magistrado respecto de las verdaderas circunstancias de hecho que giraban en torno al caso.

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    Hizo hincapié en que su intención no fue cuestionar la decisión de quitarle el permiso para cursar la carrera de “Técnico Superior en Administración Tributaria” sino de incorporar más elementos por medio de los cuales ilustrar el real escenario fáctico del caso bajo examen.

    Como corolario, sostuvo que el temperamento adoptado por la señora jueza importó excluir de la prueba a valorar al dictar sentencia, elementos en virtud de los cuales podría haberse llegado a una solución distinta de la finalmente adoptada en lo que hace al resarcimiento de los daños padecidos.

    Tales argumentos no fueron replicados por su contraria.

  3. La señora magistrado de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda.

    Por un lado, reconoció el derecho de la señora F.C. al cobro de las diferencias salariales entre las retribuciones percibidas y las correspondientes a los niveles escalafonarios que debió ocupar en cada período, a partir de diciembre de 1989. En consecuencia, condenó al Tribunal Fiscal de la Nación a abonarlas, con más el pago de los sueldos anuales complementarios y de los aportes previsionales, de conformidad con las siguientes pautas:

    -las relativas al período comprendido entre diciembre de 1989 y abril de 1991, debían calcularse entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiera correspondido conforme a la categoría “24”.

    Aclaró que tales sumas debían ser actualizadas y devengarían los intereses previstos en la ley 22.328 hasta el 1º de abril de 1991, momento a partir del cual, el monto consolidado devengaría el interés previsto en la última parte del artículo 6º de la ley 23.982 (aplicable en virtud de la naturaleza del reclamo articulado y lo previsto en sus artículos 1º y 2º); ello sin perjuicio de que la acreedora podría optar por el cobro en alguna de las especies de bonos previstos en el régimen en cuestión.

    -las correspondientes al período comprendido entre el 1/4/1991 y el 31/12/2001 debían calcularse entre lo percibido por la reclamante y las retribuciones que hubiera percibido en el grado del “Nivel A”, las que se encontraban alcanzadas por lo dispuesto en el Capítulo V de la ley 25.344

    (modificada por la ley 25.725), a cancelar según los términos y bajo las disposiciones allí contempladas.

    -las relacionadas a períodos posteriores al 31/12/2001, excluidas del régimen de consolidación de deuda, debían ser abonadas en efectivo y los Poder Judicial de la Nación 23.723/2000

    intereses correspondientes debían ser calculados desde que cada suma debió ser percibida y hasta su efectivo pago, según la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto Nº

    941/1991.

    Para así decidir, tras reseñar los extremos fácticos del caso –que más adelante serán expuestos a fin de contextualizar adecuadamente las respuestas que han de darse a los agravios esbozados por los apelantes- la señora jueza destacó que:

    -cuando la actora pasó a desempeñarse como supervisora, a ese cargo le correspondía una categoría igual a la de secretaria de Vocalía.

    -si bien la demandada podía modificar las funciones de la señora F.C. –a fin de adaptarlas a las necesidades del servicio-, no podía asignarle tareas que no fueran acordes a su posición escalafonaria; de modo que debía considerarse que, con el pase a la nueva posición por Acordada Nº

    AA393/1989, se mantuvo el nivel jerárquico -que había alcanzado durante su carrera- y su remuneración.

    -el hecho que la actora no se encontrara cumpliendo funciones como secretaria de Vocalía al cubrirse los cargos resultantes de la nueva estructura orgánica implementada por resolución T.F.N. Nº 46/1989, de ningún modo podía justificar asignarle un cargo de menor jerarquía al que correspondía a los otros secretarios; máxime teniendo en cuenta que las funciones de supervisora le habían sido acordadas “transitoriamente” de acuerdo al texto del acto que dispuso el pase.

    -si bien la reclamante solicitó la creación de un cargo con categoría “24”, lo que en definitiva pretendió es que se le reconociera el derecho a mantener el nivel escalafonario oportunamente adquirido, correspondiente al cargo de secretaria letrada de Vocalía, de acuerdo a la estructura aprobada mediante decreto Nº 653/1989-.

    -si la modificación de la estructura orgánica otorgaba al cargo de supervisora la categoría “22” y al de secretario de Vocalía la categoría “24”, la demandada debió asignarle un cargo en esta última, a fin de evitar que se configurara la retrogradación verificada en el caso.

    Hizo hincapié en que tal pensar resultaba coincidente con la opinión vertida oportunamente por el Subprocurador del Tesoro de la Nación y en el hecho que no resultaba necesario crear un cargo del mismo nivel escalafonario sino que bastaba que la actora fuera incorporada en alguno de los ya existentes. Sin embargo, según informó el presidente del Tribunal Fiscal de la Nación, no había Poder Judicial de la Nación 23.723/2000

    ninguno “disponible” para ser ocupado por la requirente pues los Vocales no habían propuesto su reubicación en las funciones que se pretendía que le fueran reconocidas.

    -la supuesta falta de idoneidad -esbozada por la enjuiciada al responder demanda-, dejaría entrever que la medida adoptada importaría una sanción encubierta.

    En función de lo expuesto, y toda vez que la resolución T.F.N. Nº

    46/1989 carecía de causa en...

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