Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 14 de Noviembre de 2014, expediente CNT 007867/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103949 EXPEDIENTE NRO.: 7867/2011 AUTOS: FERNANDEZ CABRERA, IRAAM DAVID c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó

    parcialmente el reclamo incoado (fs. 382/88) se alza la parte actora a mérito del memorial obrante a fs. 338 y fs. 400/09, sin réplica de la contraria.

    El reclamante comienza por criticar el encuadre jurídico que el sentenciante de grado ha efectuado de la relación laboral habida entre las partes por cuanto, a su ver, correspondería considerar que en el caso se configura la hipótesis que prevé la primer parte del el art. 29 de la LCT y, por ende, determinar que la codemandada E.S.A. fue quien cumplió el rol de empleadora de su parte. A su vez cuestiona que se haya considerado que el vínculo laboral se encontraba regido por la ley 22.250 y no por la LCT y la convención colectiva que invocó al comienzo (CCT 817/06 E). De allí que critica que se hayan desestimado las indemnizaciones derivadas del distracto, el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y las multas con base en la ley 24.013 reclamadas al demandar. Asimismo se queja por el salario base considerado en la anterior sede alegando que corresponde estar a la categoría laboral que, según denunció, le correspondía de “operador de subestaciones B” (cfr. CCT 817/06 y 167/95) y que determina un salario mensual de $5237,46. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas del proceso y los estipendios fijados a favor de la representación letrada de las codemandadas por estimarlos altos.

    A su turno, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora (fs. 397, 399 y fs. 391), recurren los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Razones de orden metodológico me conducen a dar Fecha de firma: 14/11/2014 tratamiento en primer término a la queja actoral respecto del enfoque con el que se analizó

    Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA en la anterior sede la vinculación entre el actor y las empresas codemandadas extremo en el que, adelanto, no le asiste razón.

    Para así decidir conviene memorar que el reclamante denunció en la demandada que se desempeñó como “operador de subestaciones B” en el marco del CCT 167/95, cargo “38” en el domicilio de la empresa Edenor S.A., realizando las tareas de mantenimiento de los transformadores de alta y baja tensión de dicha empresa y las restantes que detalló a fs. 25 pero que fue contratado por L.S.R.L, en fraude a las prescripciones del art. 29 de la LCT (cfr. fs. 17/29).

    Leveltec SRL, luego de negar en forma específica los términos vertidos en el escrito inicial, señaló que es contratista de Edenor S.A., que su parte es una empresa legalmente constituida, que para ello contrató empleados, como el actor, para realizar excavaciones y zanjeos razón por la cual enmarcó la relación laboral en la categoría del convenio respectivo (CCT de la UOCRA 76/75, cfr. 50/50 vta).

    A su turno, Edenor S.A. negó en forma categórica los hechos expuestos en la demanda y adujo que, en uso de las facultades de dirección y organización que ejerce, contrata con diversas empresas que no realizan tareas que hagan a su actividad normal y específica propia. Sostuvo que en dicho marco celebró con Leveltec SRL un contrato comercial (que identificó con el Nº6985) para la ejecución de determinadas obras de la industria de la construcción. Destacó que dicha empresa se encuentra inscripta en el IERIC y que opera en plaza realizando obras para diversas empresas (cfr. fs. 74/74 vta).

    El Dr. Tatarsky, tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y la prueba testimonial obrante a fs.

    343, 346, 353, concluyó que los testimonios rendidos no resultaron suficientes para tener por acreditada la versión de los hechos expuestas en el libelo inicial respecto de la existencia del vínculo laboral que uniera al actor con Edenor S.A. En dicha tónica señaló

    que los testigos resultaron contestes en que el actor se presentaba en Edenor vistiendo ropa de trabajo que le proporcionaba Leveltec SRL con un logo que lo identificaba como personal de “L. al servicio de Edenor”. Resaltó además que si bien los deponentes mencionaron que poseían una credencial, también dijeron que era suministrada para el ingreso a las instalaciones de Edenor, pero que los identificaba como pertenecientes a determinada empresa contratista, versión que creyó coincidente con la articulada por Edenor S.A. en su defensa. A ello agregó que del informe del IERIC obrante a fs. 155 surge que Leveltec SRL es una empresa inscripta como empresa empleadora en carácter de constructora.

    A influjo de lo expuesto, el sentenciante de grado no estimó configurado en el sub judice el supuesto de interposición fraudulenta que contempla el art. 29 de la LCT en su primera parte y por ello concluyó que no existió

    relación laboral entre el actor -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR