Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 11 de Abril de 2016, expediente FGR 041019727/2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “F.B., J. c/ Nación Seguros de Retiro S.A. s/ Ordinario” (FGR 41019727/2012) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 11 días de abril de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.113/118 hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor en contra de Nación Seguros de Retiro S.A. y condenó a ésta a que le reintegrase los dólares estadounidenses depositados oportunamente por la titular de la cuenta –M.E.F., hermana del accionante- para la conformación de la prima inicial y los efectuados en concepto de aportes extraordinarios, con más la renta del 4% anual garantizada en el contrato, dentro de los diez días de quedar firme ese pronunciamiento.

Impuso las costas del proceso a la demandada.

Contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso de apelación a fs.119.

II.

En el escrito de fs.155/162 –el cual no tuvo contestación de la contraria- el recurrente se agravió básicamente en torno a: la interpretación que realiza el magistrado de las normas de emergencia Fecha de firma: 11/04/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3205618#147050597#20160412101317240 económica y que la condenara a la devolución de las sumas en la moneda originalmente pactada, la excepción de prescripción rechazada por el juez y la imposición de costas a su parte.

Sostuvo en el primer agravio, que la sentencia le resultaba incongruente en tanto dio al caso, el fundamento y tratamiento de contrato aleatorio y seguro de cambio –no incluido en la pesificación- y, definió el litigio de manera diferente, es decir; sin aplicación de la normativa de emergencia.

Dijo que la afirmación del a quo -por aplicación del fallo “B.”- respecto a que la Compañía de Seguros no se encuentra regida por el régimen previsto para las entidades financieras y por lo tanto no le resulta aplicable el decreto 214/02 y, consecuentemente, la declaración de inconstitucionalidad es equivocada. Recordó que al contestar la demanda ya había dejado en claro que su parte aplicó la ley 25.561 y los decretos de necesidad y urgencia (214/02 y 320/02); disposiciones aplicables al sistema financiero y a los contratos celebrados en dicho marco pero que exime a los de seguro.

Detalló el contenido de esas reglamentaciones, entre ellas, el art.8 del Decreto 214/2002 en el cual se dispuso la conversión monetaria y la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, en obligaciones financieras -de acuerdo al decreto 320/2002- existentes a la fecha de vigencia de la ley 25.561, para concluir que su parte cumplió con lo que Fecha de firma: 11/04/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3205618#147050597#20160412101317240 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca aquella normativa le ordenaba, imposibilitándola para responder -a los pasivos- en los términos originales.

En ese sentido agregó que el a quo equivocadamente le imputa no haber previsto la variación monetaria e incurrido en profesionalismo negocial, a lo que sumó la falta de análisis de las explicaciones y argumentos que oportunamente aportó.

Se detuvo en doctrina referida al riesgo propio de los contratos en tanto el juez realizó una errónea interpretación de la naturaleza jurídica y la realidad económica de la póliza de seguro de retiro, la cual fundó con carácter aleatorio. Citó luego el fallo “M.” en donde las normas de emergencia económica no han sido declaradas inconstitucionales, reiterando que en el presente caso deben aplicarse las previsiones del art.8 del decreto 214/2002.

En el segundo agravio expuso que el rechazo de la prescripción se sostiene en posturas incorrectas y contradictorias debido a que el juez argumenta sobre fallos –“B. y G.”- que tratan sobre una renta vitalicia previsional y no sobre un seguro de retiro de inversión, aplicando así el plazo de dos años dispuesto en el art.82 de la ley 18.037, cuando debió ser el normado por el art.58 de la ley 17.418.

Transcribió en extenso un fallo de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia y solicitó se declarase prescripta la acción incoada.

En tercer lugar se agravió por la imposición de costas, las que según entiende –por la Fecha de firma: 11/04/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3205618#147050597#20160412101317240 complejidad de la cuestión debatida y variada jurisprudencia en el tema- deben resultar por su orden.

Solicitó allí mismo, que se le conceda el recurso con efecto suspensivo en cuanto a la parte que lo aqueja y evitar así un gravamen irreparable a su representada, que no es susceptible de reparación ulterior.

Finalmente se agravió por la moneda de condenación. Dijo que en cumplimiento de la normativa de emergencia a la cual la aseguradora debe someterse y siendo la moneda de curso legal pesos, su parte está

condenada a la cantidad de pesos suficientes para adquirir en el mercado los dólares en cuestión, lo cual resulta contrario a derecho por violentar el art.520 del CPCCN.

Hizo reserva del caso federal.

III.

  1. En la tarea de resolver los agravios invocados por la parte, debo señalar que cambiaré el orden en el cual fueron invocados. Si bien aquellos siguieron el utilizado por...

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