Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 26 de Junio de 2019, expediente FMZ 053052737/2006/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53052737/2006/CA1 En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53052737/2006/CA1, caratulados:

FERNANDEZ, ARNORLO OSVALDO WALTER C/ ANSeS Y OT. S/ VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 266, 267 y 269, contra la resolución de fs. 259/264 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 259/264 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.O.P.A..

Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctor G.E.C. de Dios, dijo:

  1. Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de S.J., de fecha 18/02/2012 (v. fs. 259/264vta.), interponen recurso de apelación, a fs. 41, los D.. S. por derecho propio, a fs. 267 la Dra. Z. por ANSeS y a fs. 259, la Dra. R. de G. por la Provincia de S.J..

    Seguidamente, a fs. 270 y vta., son concedidos los recursos interpuestos, el primero en relación y los restantes libremente.

  2. Al interponer recurso los D.. S. (fs. 266 y vta.), en primer lugar aclaran que el recurso que interponen es “per se”, por derecho propio por sus honorarios.

    En segundo lugar, se agravian del monto fijado por el juez a quo en concepto de honorarios, manifiestan que el porcentaje es inapropiado y que la suma fijada no concuerda con la actividad profesional desplegada en el expediente si se tiene en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de los trabajos Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #21049261#234954655#20190528102911236 realizados. Por tales motivos solicita que se fije un porcentaje mayor del crédito que resulte en ocasión de practicarse la liquidación, o bien, una suma mayor a la regulada.

  3. A fs. 2814/283 vta., expresa agravios la Dra. S., en representación de la demandada ANSeS.

    En primer lugar manifiesta que el fallo del juez a quo viola el principio de legalidad por no resolver el caso conforme al Convenio de Transferencia, en tal sentido y como inclusivo de tales conceptos, también vulnera el derecho de propiedad de su mandante.

    Así sostiene que la sentencia debe descalificarse por estar teñida de arbitrariedad al prescindir de los textos legales de normas federales y de orden público.

    En segundo lugar, se agravia de que el juez de grado deja sin efecto el descuento del art. 9 de la ley 24.463, apartándose de lo acordado por la Nación y la Provincia de S.J. ya que el caso de marras se encuentra alcanzado normativamente por el Convenio de Transferencia, Ley Provincial 6696 y Dto. PEN 363/96.

    Alude a las cláusulas 2da y 3ra del Convenio de Transferencia, conforme a las cuales el Estado Nacional asume la obligación de pago de las pretensiones con el límite fijado por las leyes 24.241 y 24.463, acordándose que no podrán reclamarse derechos irrevocablemente adquiridos en contra de las disposiciones del convenio.

    Sostiene que al quedar derogadas las leyes provinciales y sus movilidades a partir de la entrada en vigencia de la ley provincial Nº 6696 (01/01/1996), le son enteramente aplicables las disposiciones de la ley 24.463.

    Afirma que nadie tiene derecho a la inmutabilidad normativa ni a la ultraactividad de la ley, lo que refuerza citando la jurisprudencia establecida por la CSJN en la causa “A.B.D. c. ANSeS s. acción declarativa”.

    En tercer lugar, se quejad del punto IV) de la sentencia de primera instancia que rechaza la excepción de prescripción (art. 82 de la ley 18.037)

    opuesta por ANSeS.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #21049261#234954655#20190528102911236 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53052737/2006/CA1 Hace reserva del caso federal.

  4. A fs. 300/303vta. expresa agravios la Dra. M.I. de G., en representación de la demandada Provincia de S.J..

    En primer lugar, se agravia por cuanto el sentenciante deja sin efecto el descuento del art. 9 de la ley 24.463, resolviendo en contra de lo dispuesto expresamente por la cláusula decimosexta el Convenio de Transferencia de la Provincia de S.J. (ley 6696).

    En este sentido, afirma que no le corresponde al actor el 82%

    móvil, por cuanto, si bien no lo dice expresamente, impone practicar la liquidación conforme a la ley provincial 4266 ya derogada por el Convenio de Transferencia (ley 6696).

    En segundo lugar, alude a la falta de responsabilidad de la provincia en la liquidación y reajuste del haber jubilatorio, debido a que como consecuencia de la transferencia, el Estado Provincial carece de tales facultades, siendo ANSeS el organismo habilitado y competente para hacerlo, máxime cuando la resolución que origina estos obrados fue emitida por dicho organismo siendo ajena a la Provincia.

    Por último, manifiesta que la Provincia tampoco es quien debe asumir el pago de las diferencias reclamadas porque fue ANSeS el organismo que resolvió el reajuste de la actora, encontrándose a su cargo todo el régimen previsional.

  5. A fs. 305, advierto que se ha incurrido en error al declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 267, por cuanto ANSeS si ha expresado agravios a fs. 281/283vta. En tal sentido, corresponde dejar de lado lo decretado y, en consecuencia, también resolver las cuestiones planteadas por la Dra. V.S. al fundar el recurso en representación de la demandada ANSeS.

    A su vez, destaco que conferido el traslado pertinente, los recurrentes no contestan agravios por lo que a fs. 308 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y, encontrándose la causa en estado de resolver, pasan los autos al acuerdo.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #21049261#234954655#20190528102911236 6. Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

  6. Que, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón al recurrente.

    De las constancias autos surge que el actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria al amparo de la ley provincial 6356 y 6373 mediante Res. de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de S.J. Nº 796 , de fecha 01/04/94 (v. fs. 15/16del expte. 630.014/94).

    Posteriormente, el actor se presenta en el expte. adm. Nº 024-

    20-067557418-5-146-000002 ante el organismo previsional solicitando la restitución y reajuste del monto de su haber jubilatorio fundado en la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463. Dicho reclamo es desestimado por ANSeS mediante Res. Nº

    RCUB 00065/2008.

    Frente a ello, promovió demanda ante el Juzgado Federal de S.J., obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 18/06/2012.

  7. Ahora bien, analizados los agravios expresados cabe pasar abordar cada uno de los planteos efectuados por los recurrentes.

    Por una cuestión metodológica, comenzaré por el recurso de apelación interpuesto por los doctores S., por sus honorarios, concedido en relación.

    En primer término corresponde señalar que los recurrentes sólo cuestionan en su escrito recursivo los porcentajes concedidos por el Juez a quo al regular los honorarios de los profesionales y no la base regulatoria tenida en consideración.

    En virtud de ello y analizada la regulación de honorarios practicada en la sentencia de primera instancia, estimo que la misma debe ser confirmada, Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #21049261#234954655#20190528102911236 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53052737/2006/CA1 toda vez que el procedimiento seguido se ajusta a derecho, y es adecuado a las características y complejidad del proceso, teniendo en cuenta que la cuestión sometida a juicio es un reclamo que se realiza en forma masiva, y que ya cuenta con respuesta uniforme merced a las leyes previsionales y a la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal.

    Por otro lado, estimo que para efectuar una debida ponderación de la cuantificación económica de los emolumentos, debería haber esperado el magistrado “a-quo” hasta que existiera la liquidación correspondiente, y al monto allí determinado aplicarle las pautas establecidas en los artículos 6, 7 y ccs. de la ley arancelaria 21.839. En abstracto resulta imposible determinar si el monto es escaso tal como lo plantea la recurrente.

  8. Respecto al recurso...

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