Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 8 de Mayo de 2018, expediente FRE 011496/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11496/2014 FERNANDEZ, A.N. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 08 de mayo de 2018.- GDC VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, A.N. c/

ANSES s/ AMPARO LEY 16986”, FRE 11.496/2014, provenientes del juzgado federal de Presidencia R.S.P., en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 39/44 vta., contra la resolución de fs. 32/37; Y CONSIDERANDO:

I.-La parte actora deduce acción de amparo contra el Estado Nacional (Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSES-) a fin de que: 1) se abone el complemento mínimo en la renta vitalicia de la actora; 2) se declare la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 y 3) se abonen las diferencias existentes con sus intereses correspondientes.

Relata que pertenece a un grupo existente de beneficiarios del SIPA que percibe haberes muy por debajo del mínimo legal, esto es, la cantidad de $446.

Asimismo menciona que su beneficio previsional Nº 6-27-13630600-1 con componente íntegramente privado, liquidado bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, se abona a través de la compañía de seguros METLIFE SEGUROS DE RETIRO S.A..

Que el otorgamiento de esta prestación se originó durante la vigencia del Régimen de Capitalización de la ley 24.241. Tras sucesivos cambios legislativos quedaron condenados a la situación actual que los excluye de la garantía legal del “haber mínimo” de la cual goza el resto de los beneficiarios del sistema, situación que la coloca en un virtual desamparo previsional, que la lleva a deducir la presente acción.

Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA #24553180#204332191#20180508090155153

  1. El Sr. Juez Federal a fs. 32/37, hace lugar a la pretensión de la actora, declara la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad de los arts. 5 y 125 de la ley 24.241 y demás normas concordantes y ordena a la accionada proceda a abonar la prestación a la Sra. A.N.F. –DNI 13.630.600- desde la fecha de interposición de demanda (12/2014), la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de renta vitalicia (por fallecimiento del afiliado en actividad) que abona METLIFE SEGUROS DE RETIROS S.A., hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias en el término de diez (10) días de quedar firme la presente.

Por último impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios.

III- Apela y funda el organismo demandado a fs. 39/44 vta..

Se agravia de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora por considerarlos altos, y desarrolla los argumentos que a su entender, descalifican la sentencia porque: 1- acoge la vía, cuando no es la idónea debido a que el amparo es de excepción y requiere de ciertos recaudos, algunos de los cuales no se vislumbran en autos. Denuncia arbitrariedad o ilegalidad y el vencimiento del plazo del art. 2 de la ley 16986; 2- carece de fundamentos, 3- no considera los motivos de la negativa de su parte, 4- y viola en consecuencia su derecho al debido proceso (art. 18 C.N.); 5- no tuvo en cuenta que su parte no hizo otra cosa que aplicar al caso la normativa legal correspondiente, es decir los artículoa 28, 97 y 98 de la ley 24.241, y que el haber del actor carece de componente público, no teniendo derecho al haber mínimo que el art.

125 de la ley 24.241 sí garantiza a los beneficios con componente público, 6- al resolver a favor del planteo de la actora excedió las facultades del órgano judicial, que sólo tiene a su cargo el control de constitucionalidad de las normas; 7- no contempló que el sistema previsional argentino constituye un sistema de reparto asistido, y que en el caso que proliferen planteos como el de autos, el sistema colapsaría hasta su propia insolvencia, impidiéndole cumplir su cometido.

Dichos agravios no fueron contestados por la actora -ver fs. 47-.

Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA #24553180#204332191#20180508090155153 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

V- Por razones de método y en orden al planteo del quejoso referido a la falta de fundamentación de la sentencia –punto 2 del memorial-, lo que conllevaría a su arbitrariedad e invalidez, cabe señalar que en líneas generales son sentencias arbitrarias las que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como tales, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”. Estas sentencias se pueden definir como aquéllas que exceden los límites de posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, y que nace del incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos.

Este tipo de sentencias pueden dar lugar a una intervención de la Corte Suprema de Justicia debido a un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, decisiva carencia de fundamentación, menoscabo de la garantía de defensa en juicio o la regla del debido proceso o porque frustran el derecho federal, a que se dictan sobre la base de la mera voluntad de los jueces, o que importan violación de la esencia del orden constitucional, cuyo primer enunciado es afianzar la justicia, a que no significan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, a que exceden los límites propios de la razonabilidad, a que padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que los invalida como actos jurídicos, a que contravienen un adecuado servicio de justicia.

Sin embargo, en el caso no se advierte la configuración de estos extremos que habilitan la declaración en este sentido.

Siguiendo con el desarrollo expositivo de los agravios, adelantamos –

desde ya- que corresponde desestimar el cuestionamiento efectuado a la idoneidad de la acción intentada en el presente y los de los demás recaudos que se precisan en el punto 1.

En efecto, la vía elegida resulta apta para tratar la cuestión debatida, ya que el artículo 43 del nuevo texto de la Constitución Nacional dispone que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA #24553180#204332191#20180508090155153 idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione...

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