Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Julio de 2017, expediente CSS 047470/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 47470/2012 AUTOS: “F.O.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 7 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, e hizo lugar a la deman da interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes.

  2. En su memorial, la demandada se agravia por las pautas para la recomposición del haber inicial, por la movilidad a partir de la vigencia de la ley 24463, por lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241; critica la supuesta imposición de las costas a su cargo y, por los honorarios regulados a la letrada de su contraria. A su vez, la actora cuestiona el método de cálculo ordenado para el cómputo de las diferencias adeudadas, la tasa de interés aplicada –solo en la medida en que la sentencia se confirme-, la imposición de las costas en el orden causado –para el caso que las mismas sean confirmadas solicita que se las desgrave del IVA, solicita las pautas del precedente ‘Betancur’, se alza por la utilización del sueldo activo como tope del haber, plantea la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias, al igual que el art. 26 de la ley 24241 y, por último, critica lo decidido acerca de los servicios autónomos.

  3. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese o de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 24241.

    En tal orden, y dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Sin embargo, cabe tener presente que la actora adquirió el derecho el 12/11/09, por lo que a partir del 1/3/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26417. Con ese alcance, corresponde modificar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En relación a los servicios autónomos, la Sra. Juez a quo, luego de advertir que el beneficio de marras fue otorgado en virtud de las disposiciones de la ley 24241 y art. 6 de la ley 25994, realizó la siguiente distinción.

    En efecto, en lo que hace a los servicios efectivamente aportados dispuso el reajuste de acuerdo con los criterios allí delineados. En cambio, respecto de los servicios amparados en el art. 6 de la ley 25994 y en tanto existan saldos impagos, dispuso que no corresponde su cómputo a los efectos del reajuste.

    Así las cosas, y limitada la cuestión a los servicios por los cuales se realizaron los aportes en tiempo oportuno, señalo que teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales, no pueden soslayarse las dificultades que se produjeron durante extensos períodos, para conseguir que el haber del trabajador por cuenta propia importe una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el dto. 1361/80) por un lado, cuanto por la despareja evolución del valor de las rentas presuntas por las que se efectuaron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de jubilación y la adición de suplementos –en determinados momentos- para asegurar un piso de subsistencia (vbgr. lo establecido por el dto. 2627/92), por el otro.

    Sentado lo que antecede, señalo que esta problemática ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado el 20.5.03 por la Corte Suprema Justicia, en los autos “M., Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

    Ahora bien, esta S. determinó, en forma reiterada, que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquél represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período-, la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA...

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