Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 9 de Junio de 2022, expediente FLP 084036/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 9 de junio de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

84036/2018/CA1, Sala III, “FELICE, H.O. c/ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES –

    fundado el 17/02/2022- contra la sentencia de fecha 03/11/2021, por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; declarar “la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, del Decreto 807/16 del PEN, la resolución 6/16

    de la Secretaría de la Seguridad Social y Resolución 56/18 de la ANSeS”; “Declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, de conformidad con los considerandos precedentes, ordenando que dicha norma deberá comenzar a aplicarse a partir del incremento correspondiente al mensual septiembre de 2018, siendo los anteriores, alcanzados por la movilidad dispuesta en la ley 26.417”; hacer lugar parcialmente a la demanda de reajuste del beneficio previsional, ordenando se abonen al actor las sumas que arroje la liquidación que ordena practicar, de conformidad a las pautas que surgen de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    dentro del plazo previsto en el art. 2 de la ley 26.153,

    ello más intereses; declaró la inconstitucionalidad del Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    art. 21 de la ley 24.463, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC) y reguló honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice,

    solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado que incluye el RIPTE (Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables) contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº

    27.260, decreto nº 807/16 y resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16), y en la resolución de la ANSES nº 56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; b) la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales; c) la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, sosteniendo que dicha normativa “no es retroactiva (…), su vigencia temporal no abarca las consecuencias consumadas bajo la vigencia de la ley anterior (el ajuste devengado en septiembre de 2017 y anteriores), sino que aplica a las consecuencias aún no cumplidas al momento de su entrada en vigencia (el ajuste correspondiente a marzo de 2018)”; d) la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163,

    495, 692, y 899 de 2020, señalando, en sustancia: 1) que debido a las circunstancias excepcionales que precedieron al dictado de la ley 27.541 y que se agravaran por la pandemia, el Poder Ejecutivo Nacional ha dispuesto una gran cantidad de medidas para morigerar el impacto de la restricción de las actividades económicas y la circulación de personas en el marco de Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    la emergencia sanitaria con la finalidad de preservar los ingresos de los trabajadores y de las trabajadoras,

    las fuentes y los puestos de trabajo, y de brindar una cobertura a los sectores sociales más vulnerables; 2)

    que “en el caso, no hay supresión de derechos, sino que transitoriamente se suspendió la movilidad en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.241 y se ordenó

    al PEN fijar trimestralmente el incremento de haberes previsionales y convocar una comisión para proyectar una modificación normativa en relación a la movilidad”, por lo que el reclamo y pretensión de la parte actora debe ser analizado “en el marco de la emergencia en materia previsional declarada por la Ley 27.541, sin olvidar la finalidad social y el interés público comprometido en la misma y recordando que el a quo no declaro la inconstitucionalidad de la misma”; y 3) que “la medida legal cuestionada [ley 27.541] no reduce los haberes,

    sino que limita temporalmente su acrecimiento de conformidad con la fórmula de la ley anterior, todo esto en pos de evitar un perjuicio al sistema en su totalidad”; e) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo; y f) son elevados los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora.

    Corrido el traslado de los agravios la parte actora contestó propiciando su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos, el actor obtuvo su jubilación (PBU/PC/PAP) bajo el régimen de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho el 14/09/2016 (cfr. detalle del beneficio digitalizado por la parte actora junto al escrito de demanda, con fecha 27/07/2018, parte 2 de 3), dándose,

      entonces, el presupuesto fáctico previsto en el decreto N° 807/2016.

      Fecha de firma: 09/06/2022

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    2. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los servicios en relación de dependencia, no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      En orden a ello, la objeción de la ANSeS

      respecto de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 807/2016, suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “B.,

      L.O. c/ANSeS s/reajustes varios” (sentencia del 18/12/2018), por lo que con sujeción a lo allí

      considerado para concluir en la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018, corresponde también declarar la inconstitucionalidad del decreto 807/16,

      como lo hizo el juzgador.

      2.1. En efecto, en dicho precedente el Máximo Tribunal tuvo en consideración:

      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de ‘promover el bienestar general’

      (Considerando 9°);

      Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 –que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones-...

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