Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Agosto de 2022, expediente CSS 015109/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº15109/2020 Sentencia Interlocutoria AUTOS: F.J.D. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.A.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento de fecha 10 de febrero de 2021.

Surge de las constancias de la causa que la accionante interpuso acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.426, como así también, la inconstitucionalidad de la ley 27.541, atento a que suspende por el plazo de 180 días la aplicación del art. 32 de la Ley 24.241, y de los decretos 99/2019, 163/2020 y 495/20. A su modo de ver, la vigencia de la normativa susodicha resulta violatoria de preceptos constitucionales y del principio de progresividad y no regresividad dispuesto en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional.

La magistrada actuante rechazó los planteos de inconstitucionalidad vertidos en relación a la ley 27.426 y declaró la improcedencia de la vía respecto de las restantes pretensiones esgrimidas por el amparista.

Contra dicho decisorio se alza la parte actora. Tacha de inconstitucional las leyes 27.426 y 27.541. Además, solicita la inconstitucionalidad de los Decretos 99/19, 163/20 y 495/20.

Respecto al recurso impetrado en relación a la ley 27.541 y los decretos dictados en consecuencia, corresponde declararlo desierto toda vez que los fundamentos expresados en el memorial recursivo no se condicen con lo resuelto en la instancia de grado.

En lo atinente a la movilidad establecida por la ley 27.426, cabe señalar que el art. 1

de dicha norma, promulgada por el Decreto 1096/2017, sustituyó el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedó redactado de la siguiente forma: “Artículo 32:

Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la Fecha de firma: 04/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir ladisminución del haber que percibe el beneficiario”.

El Decreto Nro. 110/2018, que aprobó la reglamentación de la Ley 27.426, establece en su 6 artículo 1°, que: a). Los beneficios cuyos titulares perciben los reajustes dispuestos por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, creado por la Ley N° 27.260 y su modificatoria, estarán alcanzados por la movilidad trimestral establecida por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Asimismo, los beneficios con sentencia firme de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1° de marzo de 2018, se les aplicará la movilidad mencionada desde dicha fecha. b). Si el resultado final de la aplicación de las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional más la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables, ambos en la proporción que corresponda, fuese negativa en un trimestre, las prestaciones involucradas no sufrirán modificaciones por aplicación de la movilidad.

Asimismo, el artículo 2° del citado decreto prescribe que “La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá a partir del 1° de marzo de 2018 y en forma trimestral, el índice combinado previsto por el artículo 3° de la Ley N° 27.426 para actualizar las remuneraciones, conforme el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Además, dicha Secretaría deberá publicar en el Boletín Oficial, por única vez, la metodología para determinar la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) y el método de determinación del citado índice combinado.

Por su parte, el artículo 3 impone a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el dictado y publicación de una Resolución que fije, en forma trimestral, el valor de la movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a partir del 1° de marzo de 2018 en adelante. A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS

(I.N.D.E.C.) deberá proporcionar a dicha Secretaría de Seguridad Social, de manera oficial,

las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional.

Del análisis de las normas anteriormente transcriptas surge que la fórmula que se aplicó para establecer la movilidad de los haberes y la actualización de las remuneraciones a partir del 1º de marzo de 2009, fecha de entrada en vigencia de la ley 26.417, se reemplazó

por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC más la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Fecha de firma: 04/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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Estables – en una proporción 70/30-, con aplicación trimestral en los meses de marzo, junio,

septiembre y diciembre de cada año.

Evidentemente este mecanismo de cálculo –en lo inmediato-restringió la movilidad jubilatoria al referirla a un nuevo índice mixto (inflacionario/salarial), desprendiéndose de los índices hasta ahora utilizados, ya que dio como resultado una notoria reducción del porcentual a aplicar para el incremento de los haberes. Como consecuencia de ello, en marzo de 2018 —fecha de su aplicación— se otorgó un incremento del 5,7%, contra un 14,6% que para esa misma fecha hubiera resultado en caso de aplicarse la fórmula dispuesta por la ley 26.417.

Nuestra Constitución Nacional estableció el derecho a la movilidad sin indicar concretamente una fórmula y/o mecanismo que le brinde un contenido económico, quedando sujeto a la reglamentación que sancionara el Poder Legislativo en cumplimiento de las disposiciones previstas en su...

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