Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 13 de Mayo de 2010, expediente 11.941

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010

CAUSA Nro. 1

FEDER, D. s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 1

la ciudad de Buenos Aires, a los 13

días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 24/33 vta., de la presente causa N.. 11.941 del Registro de esta Sala, caratulada: “FEDER, D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala B de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 38.189 de su registro, con fecha 7 de enero de 2010, resolvió

    confirmar el auto que denegó la exención de prisión de D.F.

    bajo cualquier tipo de caución (cfr. fs. 21).

  2. Que contra esta decisión interpuso recurso de casación D.F., con la asistencia letrada de la doctora Viviana L.

    Decoud (fs. 24/33 vta.), el que fue concedido a fs. 38.

  3. Que la impugnante encauzó el remedio casatorio por la vía prevista en el inciso 2º) del artículo 456 del C.P.P.N., toda vez que -a su entender- la resolución recurrida es nula por falta de motivación,

    vulnerándose así las garantías constitucionales de libertad durante el proceso, presunción de inocencia, defensa en juicio, debido proceso y reserva (citó jurisprudencia).

    −1−

    Señaló que el a quo fundó el peligro de fuga en que quedó

    demostrado que pudo sustraerse del accionar de la justicia al haber abandonado el país poco después de la muerte de su bebé.

    Indicó que las circunstancias por las cuales se alejó del país resultan totalmente ajenas al presente proceso, ya que el día 31 de agosto de 2009 se cumplió un año desde que falleció su padre, quien padeció

    cáncer y al que no pudo ver con vida por razones médicas de índole psicológicas ya que su presencia implicaría una despedida (no lo había visto en 10 años).

    Alegó que pertenece y profesa la religión judía en la que al año del fallecimiento se realiza una ceremonia (que describe) que significa el adiós definitivo del ser amado, la que definió como emocionante y de mucha sensibilidad especialmente para los parientes cercanos (hijos e hijas) que ese día cierran la etapa de duelo y concluyen otra etapa de separación de su querido padre (o madre).

    Recalcó que ese fue el motivo por el cual se fue del país,

    decisión que había sido tomada y concertada con anterioridad al suceso que se le atribuye, por lo que no tuvo intención de eludir el accionar judicial; y añadió que para esa época no tenía restricción alguna para salir.

    Hizo nuevamente mención a las circunstancias que rodearon la muerte de su padre y la necesidad que tuvo de despedirse de su progenitor, la grave enfermedad cardíaca que tuvo su hijo “Y.” al que si pudo salvar, el deceso de su hijo “Y.” así como también la enfermedad cardíaca que padece y concluyó que teniendo presente el delito que se le imputa su permanencia en un establecimiento carcelario sería difícil.

    En este sentido, recordó -entre otras- la jurisprudencia −2−

    CAUSA Nro. 1

    FEDER, D. s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal Casación Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara establecida a partir del P.N.. 13 “D.B.” de esta Cámara y entendió que los fundamentos en los cuales se basó la resolución del a quo para denegar su solicitud no fueron reales, por lo que solicitó la revisión de ese fallo y la concesión del beneficio impetrado a efectos de garantizar sus derechos y su integridad física en virtud de los motivos que fueran expuestos.

    Arguyó que se presentó ante el señor juez de grado solicitando la designación de defensor y constituyendo domicilio, que las razones por las cuales se alejó son válidas y respetables. En definitiva explicó que solicita volver al país, someterse a la justicia, hablar y explicar bajo las garantías que la justicia establezca.

    Citó -entre otras causas- lo resuelto por la Sala III de la C.N.C.P. en la causa N.. 5474, “MACCHIERALDO, S.R. s/

    recurso de casación e inconstitucionalidad”, Reg. N.. 838.04.03, en cuanto revindicó a ultranza la libertad del imputado durante el proceso como regla de oro siendo la detención la excepción la cual encontrará su fundamento en la configuración de riesgos procesales (peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación).

    Solicitó que se case la resolución recurrida e hizo reserva de caso federal.

  4. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.

    465 bis en función de los artículos 454 y 455, todos del C.P.P.N.,

    -modificados por ley 26.374- de lo que se dejó constancia en autos,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.G.P. y A.M.D.O..

    −3−

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.: causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00;

    causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”,

    Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513,

    VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación

    , Reg. N..

    4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior,

    habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “GIROLDI, H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549;

    entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “RIZZO, C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros,

    sentencia dictada en el caso H.101.X...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR