Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 1 de Junio de 2011, expediente 66.782

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 66.782- Sala II - Secr. 2

Bahía Blanca, 01 de junio de 2011.

VISTO: El expediente nro. 66.782 de la secretaría nro. 2, caratulado:

AGUIRRE, R.O., y otros, s/ ap. auto proc. c/ pris. prev. en c.

616/09: ‘A.,...s/ inf. art. 7 en fción art. 5° inc. c), 11° inc. c) ley 23.737....- Mertián,...- Á.,...- G.,...- Favole,...- Alemani, J....-

Alemani, M....- Maldonado,...- P.,...- Silva,...- B.,...-

Grandón,...s/ inf. arts. 5° inc. c) y 11° inc. c) ley 23.737...’

, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver las apelaciones de fs. sub 1.054/1.056, 1.061/1.075 v., 1.076/1.091 v., 1.097/1.106 y 1.231/1.247 contra el auto de fs. sub 951/972; y el de fs. sub 1.251/1.254 v. contra el auto de fs. sub 1.155/1.163 v.; y CONSIDERANDO:

1ro.-1.1) A fs. sub 951/972 el juez de grado ordenó el USO OFICIAL

procesamiento de R.O.A. por considerarlo, prima facie,

organizador de una cadena de comercialización destinada al tráfico de estupefacientes en la que intervienen más de tres personas organizadas (ley 23.737: 7 –en función del art. 5– y 11-c); el de J.R.A.,

M.A.A., C.F.M. y M.J.P., por considerarlos, prima facie, coautores de transporte de estupefacientes agravado, por el número de intervinientes (ley 23.737: 5-c y 11-c); el de C.H.M., R.R.Á., M.A.G. y G.S.F., por considerarlos, prima facie,

partícipes necesarios de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de más de tres personas organizadas para cometerlo (ley 23.737: 5-c y 11-c); y el de P.J.S. y J.C.B. por considerarlos, prima facie, coautores de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de intervinientes (ley 23.737: 5-c y 11-c).

1ro.-1.2) Contra dicho pronunciamiento apelaron la defensa de M.A., G.F. y M.G. a f. sub 1.054/1.056, la de M. a fs. sub 1.061/1.075 v., la de A. a fs.

sub 1.076/1.091 v., la de S. a fs. sub 1.097/1.106 y a fs. sub 1.231/1.247 la defensa de M. fundó el recurso interpuesto in páuperis por el imputado.

1ro.-2.1) A fs. sub 1.155/1.163 v. rola copiado el procesamiento de M.C.G., quien fue considerada prima facie autora de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por la intervención de más de tres personas organizadas (ley 23.737: 5-c y 11-c).

1ro.-2.2) Dicho auto fue apelado por la defensa de la imputada a fs. sub 1.251/1.254 v.

1ro.-3) A fs. sub 1.495/1.515 v., 1.516/1.532 v.,

1.533/1.548, 1.566/1.582 v. y 1.583/1.600 rolan los informes del CódPrPen: 454 con relación a A., Favole, M.A., M. y M. respective. A fs. sub 1.603/1.611 v. la defensa oficial agregó el informe en relación a G., S. y G..

2do.) Esta causa se inició para investigar la presunta actividad de tráfico de estupefacientes que llevaría a cabo R.O.A., por ser “una constante el reporte de información sobre actividades de tráfico de estupefacientes por parte de R.O.A., que la misma no sólo proviene de personas ajenas a la problemática de la droga, sino que emergen también en concomitancia con los procedimientos que permanentemente se efectuan...” (f. sub 116/v). Así, y como consecuencia de sus avances y resultados, la investigación se fue extendiendo hacia los demás imputados y se constataron los siguientes hechos:

2do.-1) El 23/12/2010, en el marco de una vigilancia policial, se realizó el seguimiento de la camioneta Toyota Hilux dominio RXG-046, la que partió del lavadero S.C. (local que, se presume,

sirve como fachada para ocultar las actividades ilícitas de la organización)

conducida por J.R.A.. Buscó éste a M.A.A. y luego tomó la ruta Nacional nro. 5 para seguir por la provincial nro. 10. Al llegar a la altura de la localidad de Trilí, se detuvo en donde aguardaba una camioneta Ford azul y blanca. Descendió J.A. quien se entrevistó con el hombre y la mujer que se conducían en la camioneta Ford (quienes resultaron ser C.F.M. y M.J.P.)

y luego retomó el camino hasta entonces recorrido. Al detenerse sobre la ruta provincial nro. 7, el personal policial procedió a la requisa, momento en el cual se hallaron tres bolsas de arpillera plástica que, en su interior,

contenían tres bolsas de nailon negras con 48 panes compactos de marihuana (con un peso total de más de 50 kg.) y cocaína (875 tizas, más Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 66.782- Sala II - Secr. 2

de 8 kg.). En el interín, fueron detenidos también A. y Mertián,

quienes pasaron por el lugar a bordo de un Fiat Palio, presuntamente,

para constatar cómo se iba desarrollando la operación.

2do.-2) Tras este hallazgo, el juez ordenó diversos allanamientos. Al llevarse a cabo el de la vivienda de uno de los investigados, J.C.B., se secuestró 49 tizas de cocaína cuya tenencia se le atribuye conjuntamente con P.J.S.. Se allanó

también el lavadero S.C., de lo que resultó la detención de G..

2do.-3) Al continuarse con la investigación, se practicó

el allanamiento en el domicilio de M.C.G., oportunidad en la que se secuestró dos trozos compactos de marihuana que pesaron 659 y 944 gramos; y un gramo de cocaína.

3ro.) En las apelaciones se plantean los siguientes vicios de procedimiento que, a criterio de las defensas respectivas,

conducirían a la nulidad absoluta de todo lo actuado:

3ro.-1) En relación a A., M., M.A.

y M.:

3ro.-1.1.1) Los imputados fueron detenidos sin la debida orden de autoridad competente; se incumplió la norma del CódPrPen: 286 (que establece que, en tales casos, los imputados deben ser puestos a disposición del juez dentro de las 6 horas y la del ibid: 294, ya que, pese a haber sido detenidos el 23/12, recién fueron citados a indagatoria el 28/12. En la etapa instructoria rige el principio de continuidad de los actos procesales, cuyo incumplimiento, si bien no es sancionado con una nulidad específica, encuadra en las nulidades genéricas del CódPrPen: 167-2 y 3.

Sobre la detención –sin orden judicial– de M.,

en el informe del CódPrPen: 454 (fs. 1.588 v. y ss), se agrega que el caso no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos del CódPrPen: 284.

3ro.-1.1.2) Tampoco se contó con orden ni testigos para la requisa vehicular del automóvil en el que se trasladaban A. y M. al momento de la detención ni para la requisa personal. Estos actos se fundaron únicamente en la creencia del comisario Correa sobre la 1 En el caso de M.A., las causales de nulidad fueron alegadas recién en el informe del 454. Si bien la norma, conforme a la ley 26.374, no autoriza a plantear nuevos agravios no expresados en la apelación, corresponde su tratamiento por tratarse del planteo de nulidades calificadas de absolutas.

actividad ilegal que atribuye a A. y en la sospecha de que éste se estaría apersonando al lugar para constatar el porqué de la demora de Alemani.

3ro.-1.1.3) Los allanamientos en el domicilio de A. y en el lavadero de autos fueron autorizados para los días 24 a 26

diciembre 2010 y fueron practicados el 23 en horario nocturno y A. no fue invitado a participar, pese a que ya había sido detenido.

El acta de allanamiento en el domicilio de M. también se encuentra viciada porque los testigos de actuación y el personal policial interviniente se contradijeron al momento de brindar declaración testimonial. Debe declararse la nulidad (Cód. Civil: 979-2, 986,

992, 1.038 y 1.047).

3ro.-1.2) Se ordenó el secreto de sumario, en forma inmotivada, antes de recibir indagatoria a los imputados, en violación al CódPrPen: 123 y 204 y en violación a la garantía de defensa.

3ro.-1.3) El auto apelado es arbitrario por haber sido dictado por un juez que, a través de una publicación en el diario local,

prejuzgó sobre el dictado de los procesamientos2, lo que produce la nulidad de todo lo actuado (CódPrPen: 55-10); por incurrir en aseveraciones dogmáticas; por contradecir constancias de autos3; y por incurrir en contradicciones.

3ro.-1.4) El juez se remite a actuaciones en otras causas que no han sido anexadas en las que los imputados no son parte,

por lo que la defensa no tuvo acceso a ellas. Esto es alegado sólo en los casos de Mertián y A..

3ro.-2) A favor de P.J.S. se expresa que las órdenes del juez que autorizan diligencias de investigación (como las intervenciones policiales y sus prórrogas, el allanamiento, las intervenciones telefónicas y la extracción de imágenes fílmicas y fotográficas y sus prórrogas) no están debidamente motivadas, en tanto se fundan únicamente en afirmaciones inverosímiles del personal policial.

2 Circunstancia que motivó el pedido de recusación del juez de grado.

De los informes de los registros General de la Propiedad Inmueble y de la Propiedad del Automotor surge que de todos los inmuebles y rodados cuya titularidad fue adjudicada en el auto apelado a A., éste sólo es propietario del hogar conyugal. Además, se dice que de las constancias fílmicas y fotográficas surge que el 23/12 a la tarde A. y M. se entrevistaron. Ello es imposible dado que se acreditó que ese día, entre las 13:30 y las 16:30 A. se encontraba visitando a su hermana en la unidad 13 del Servicio Penitenciario Federal y que luego concurrió al Hospital Lucio Molas.

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 66.782- Sala II - Secr. 2

Debe declararse la nulidad de todo lo actuado en consecuencia del acto viciado.

3ro.-3) En el informe de fs. sub 1.603/1.611 v. a favor de G., S. y G., se plantean las siguientes causales de nulidad:

3ro.-3.1) La orden que autorizó las intervenciones telefónicas de los abonados de S. y G. y las que ordenaron los allanamientos en los domicilios de los tres imputados, son infundadas. Se basaron únicamente en los argumentos dados por el personal policial. Su invalidez hace imposible valorar cualquier elemento probatorio consecuente (CódPrPen: 172).

3ro.-3.2) En cuanto a las órdenes de allanamiento,

además, no existen elementos que corroboren la presunción policial en la que se fundaron, tales como filmaciones o testimonios que los involucraran en hechos de comercialización de estupefacientes.

USO OFICIAL

4to.) Los restantes agravios a favor de los procesados a fs. sub...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR