Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Agosto de 2023, expediente CAF 067094/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 67.094/2018

En Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “De Fazio, R.c. – M° Justicia - SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. nº 67.094/2018, contra la sentencia dictada el día 2

de marzo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Que el señor R. De Fazio, en carácter de personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal (en lo sucesivo, SPF), entabló

    demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a efectos de que se le abonara nuevamente el suplemento por racionamiento, que percibía en el marco de la Ley nº 20.416 y del decreto nº

    379/89, y que había sido derogado por el decreto nº 243/15.

    A tal fin, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11

    del decreto nº 243/15, por el cual fueron dejados sin efecto los suplementos salariales creados por la Ley nº 20.416, y que, consecuentemente, se procediera a la restitución de las sumas dinerarias correspondientes al suplemento antes mencionado, con más las retroactividades correspondientes por lo percibido en menos, intereses y costas (cfr. escrito inicial digitalizado).

  2. Que por sentencia del 2/3/23 el Sr. Magistrado de primera instancia rechazó la demanda incoada, e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, en primer término efectuó una reseña tanto de las posiciones de las partes como de la normativa aplicable y las modificaciones introducidas por el decreto n° 243/15, en particular respecto de los suplementos, las compensaciones y asignaciones que aquél creó.

    Luego precisó que, de la normativa reseñada se desprendía con claridad que el suplemento denominado “racionamiento” quedó sin efecto luego de la recomposición del haber mensual efectuada por el decreto nº

    243/15 para el personal del Servicio Penitenciario Federal.

    En efecto, puso de resalto que de los considerandos del referido decreto se afirmó que se procedió a suprimir las compensaciones por racionamiento familiar establecida mediante el decreto nº 379/89 con motivo Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    de la recomposición del haber mensual; ya que resultaba necesario “rever la pertinencia y significación de algunos suplementos particulares y compensaciones que percibe dicho personal”, en cuya virtud correspondía “derogar aquellos suplementos que por su naturaleza han perdido virtualidad,

    conforme la finalidad que persigue el nuevo escalonamiento salarial que aquí

    se promueve, reconociendo a su vez la responsabilidad que le cabe al personal del SPF, por el cargo o la función que desarrollan”.

    En ese sentido, advirtió que la parte actora no había aportado prueba alguna a fines de acreditar la merma salarial que, según afirmó, tuvo lugar a partir del dictado del decreto nº 243/15.

    En tal sentido, recordó lo dispuesto en el artículo 377 del Código Procesal, respecto a que quien trae al proceso ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos, y si no logra cumplir con ese deber mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su acción sea rechazada (Fallos 327:2231;

    331:881, entre muchos otros).

    Por otra parte, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad articulado por la parte actora, sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad y debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico, sólo cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable o bien cuando se trate de una objeción palmaria (Fallos 327:5863), extremo que no se configura en el presente caso.

    En efecto, señaló que no es función judicial, bajo la excusa de utilizar el control de constitucionalidad, diseñar un esquema salarial, seleccionando las normas que considere más favorables para el actor, y descartando por inválidas las más gravosas; así como tampoco compete a la órbita del Poder Judicial la facultad de ordenar el establecimiento de un régimen especial para el demandante.

    A lo que añadió que, si el Poder Legislativo encomendó al Poder Ejecutivo la fijación del monto de las retribuciones, mediante el mecanismo de establecer las escalas salariales y los índices correspondientes a cada categoría, de ello se sigue que los actores en ningún momento dispusieron de un derecho a una determinada estructura de adicionales particulares o generales; ya que no existe un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro no importen alteraciones irrazonables en su composición, no lo Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo.

    En esta línea de razonamiento, concluyó que el reclamo era improcedente, en tanto lo que se pretende es mantener el suplemento “racionamiento” bajo la alegación de que el mismo era liquidado con anterioridad a la aplicación del régimen establecido por el decreto nº 243/15,

    sin demostrar, ni siquiera en una mínima medida, la existencia de perjuicio alguno en el nivel remuneratorio resultante del nuevo esquema.

  3. Que, disconformes con lo resuelto en la sentencia de grado,

    ambas partes interpusieron recursos de apelación (el actor lo hizo con fecha 6/3/23 y el Estado Nacional, el 10/3/23).

    Acto seguido, el 28/3/23 expresó agravios el accionante los que fueron replicados por la contraria el 17/4/23.

    Mientras que, por medio de la presentación digital del 10/4/23 la parte demandada fundó su memorial, el que no recibió réplica de su contraria (cfr. proveído del 29/6/23).

    III.1.- El actor se agravió del rechazo de la demanda, aseverando que la decisión del sentenciante de grado resultaba “dogmática y sin ningún argumento” (sic). Esencialmente, insistió en el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11 del decreto nº 243/2015.

    En tal sentido, afirmó que, en definitiva, la norma impugnada, al derogar los decretos nº 379/89 y 1058/89, estaba dejando sin efecto (de hecho) las previsiones de la Ley nº 20.416, que en el artículo 37 inciso f)

    reconocían el derecho a la percepción de las asignaciones salariales denominadas “racionamiento” y “casa habitación”.

    En este orden de ideas, señaló que, si bien no negaba la facultad de la administración de modificar las condiciones requeridas para la percepción de los derechos consagrados en la ley, no podía admitirse que por vía de la reglamentación se derogase uno de ellos. En efecto, interpretó que al no haber sido derogado por una norma de igual jerarquía, el rubro racionamiento continuaba vigente.

    Por lo demás, afirmó que el perjuicio patrimonial concreto que había sufrido consistía en la pérdida del 37,50% de su salario básico, que es el porcentaje en que estaba establecida la cuantía del rubro racionamiento,

    hasta febrero de 2015.

    Paralelamente, el accionante reputó como un yerro que en la sentencia de grado se hubiera afirmado que la petición de Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. nº 67.094/2018

    inconstitucionalidad de una norma debía estar fundada en su sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes, y fundó su postura en la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, sin petición de parte.

    De igual modo, cuestionó el principio referido a la ausencia de derecho a la inmutabilidad de las leyes y arguyó que según el principio de progresividad, las prerrogativas reconocidas en el artículo 37 de la Ley nº

    20.416, una vez adquiridas por los trabajadores revestían carácter obligatorio, inderogable e irrenunciable. Estimó que –según la tesitura propiciada– el exceso reglamentario violaba el límite establecido por la Constitución Nacional, alterando el espíritu de la Ley nº 20.416 con excepciones reglamentarias que, en la tesis del recurrente, contrarían,

    anulan y derogan las pautas fijadas por la norma legal.

    En función de lo así expuesto, se esgrimió que la medida dispuesta le había producido al actor un perjuicio económico al haberse efectuado una merma en su salario, afirmando a tal efecto que los suplementos suprimidos no habrían sido reemplazados por medio de otra asignación salarial. De este modo, consideró que había quedado demostrado que el decreto nº 243/15

    resultaba contrario a la Constitución Nacional, causándole un gravamen, y que se había acreditado con precisión el perjuicio concreto que le causaba la aplicación de aquél.

    Aseguró que, se había producido una “desjerarquización salarial” del personal del SPF, producto “de la tibieza de las decisiones judiciales en las demandas planteadas ante las violaciones salariales a las leyes 16065,

    20416 y 21965 en que ha incurrido históricamente la demandada,

    circunstancia que ha permitido la vigencia de sucesivos regímenes salariales absolutamente regresivos de los derechos económicos salariales y previsionales del personal del SPF” (sic), que hoy y, a...

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