Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Marzo de 2021, expediente FMP 002165/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de marzo de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FAURET,

J.H. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

DEFENSA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”,

Expediente FMP 2165/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en oposición a la sentencia dictada con fecha 5/10/2020, la cual: Hace lugar a la demanda incoada por los Sres. J.H.F. y A.A.A. contra el Estado Nacional-

    Ministerio de Defensa, ordenando a que incorporen al concepto sueldo, como remunativas y bonificables, las sumas otorgadas a través del Decreto 1305/12,

    como así también el incremento salarial previsto por el decreto 245/13 a partir de sus respectivas entradas en vigencia, integrándolos a la base de cálculo para la determinación del haber de retiro de los accionantes, debiendo en el plazo de 30 días hábiles, pagar las sumas que correspondan con las pautas dispuestas en el día de la fecha; disponiendo que deberá aplicarse, como tasa de interés para el pago de las sumas adeudadas, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; e impone las costas a la demandada vencida.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados digitalmente en el sistema informático Lex 100 con fecha 02/12/2020. En primer lugar, se agravia por cuanto el decisorio tiene por acreditado el carácter de militares retirados de las Fuerzas Armadas, así como la categoría profesional (grado) de Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    los actores y que estos cobren un haber de retiro. Sostiene que al contestar la demanda su parte negó específicamente esta situación y cuestionó la autenticidad de la documentación agregada como prueba.

    Subsidiariamente, y para el caso que se rechace el agravio anterior, su queja se dirige a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio- el sentenciante efectuó una incorrecta interpretación del decreto en cuestión.

    Afirma que los suplementos y compensaciones reclamados tienen carácter de particulares, siendo condición necesaria para su percepción que el acreedor se encuentre prestando servicio y que cumpla los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige.

    Aduna que mediante el dec. 1305/12 se estableció una reestructuración salarial del haber mensual del personal militar, se crearon dos suplementos particulares y se estableció una suma fija transitoria para los casos que por aplicación de esa nueva estructura salarial se perciba una retribución bruta inferior a la que se venía percibiendo.

    Sostiene que en cuanto a las sumas que se establecieron para los suplementos creados, atento el carácter particular de los mismos no corresponden que se incorporen al haber de retiro. A su vez, la suma transitoria establecida por el art. 5 del decreto se creó al solo efecto de compensar al personal militar que por aplicación de la nueva estructura salarial cobró menos en comparación al mes anterior a la aplicación del decreto, por ello no se podría bajo ningún concepto incorporar las mismas al haber de retiro. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sub lite.

    Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte. Hace reserva del caso federal y peticiona la revocación del fallo de primera instancia,

    rechazándose la demanda, con costas a la contraria.

    Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado el 11 de diciembre de 2020, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Entrando a resolver el primer agravio de la demandada, encuentro que el mismo se encuentra dirigido a cuestionar que se tenga por acreditado el carácter de militares retirados de las Fuerzas Armadas, así como la categoría profesional.

    En referencia a ello, y luego de un análisis de las constancias de autos,

    se observa que el Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Pensiones Militares (I.A.F) informó a fs. 45/52 que los actores resultan beneficiarios del Instituto y adjuntó las liquidaciones discriminadas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012. Por ello, corresponde rechazar el agravio aquí introducido por el apelante.

  4. Ahora bien, entrando a resolver la cuestión traída a estudio, se aprecia que la acción aquí intentada se encuentra dirigida a que se “incorpore al concepto sueldo el adicional no remunerativo y no bonificable otorgado a Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    través del art. 5 del Decreto 1305/12 y su ampliatorio Decreto 245/13” (v. Punto II “Objeto” a fs. 5vta y Punto XIII “Petición” a fs. 11).

    Sin embargo, el juez a quo resuelve en la sentencia cuestiones que van más allá de lo peticionado por las partes. Es que ordena la incorporación al haber de retiro las sumas otorgadas a través del Decreto 1305/12 como así

    también el incremento salarial previsto por el decreto nro. 245, y entre los que podemos encontrar los regulados en el art. 2 de dicha norma.

    Como consecuencia de ello, y siendo que el Juez de grado se apartó de las pretensiones deducidas en juicio, en clara violación al Principio de Congruencia, corresponde consecuentemente declarar la nulidad parcial de la misma. Es que la existencia de este defecto constituye un vicio que descalifica el pronunciamiento de modo tal que no resulta válido como acto jurisdiccional.

    En efecto, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia en cuanto al tratamiento de los suplementos otorgados por el art. 2 del Decreto nº

    1305/12, por no haber sido los mismos objeto de demanda.

  5. Respecto de la aplicación del Decreto 245/13, corresponde aclarar que el mismo amplía los suplementos instituidos por el art. 2 del Decreto 1305/12, y no el adicional establecido por el art. 5 de dicha norma.

    Por ello, en virtud de lo peticionado por los actores en demanda y la nulidad de sentencia decretada precedentemente respecto de los suplementos previstos por el art. 2 del Decreto 1305/12, considero que corresponde revocar la sentencia apelada respecto a la aplicación del Decreto 245/13 al caso en cuestión.

  6. Ahora bien, entrando en el examen de la cuestión central traída a debate, debemos recordar que el art. 5 mencionado, otorgó una suma fija no remunerativa y no bonificable para el personal que, en virtud de la eliminación de los suplementos particulares y de las compensaciones creadas por el decreto 2769/93 y de los adicionales transitorios dispuestos por los arts. 5° de Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, pasara a percibir una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiese correspondido por aplicación del entonces escalafón vigente hasta esta asignación. En un primer momento se dispuso que tuviera carácter transitorio, y luego -en virtud de lo establecido por el art. 2° del decreto 855/13- fue convertida en una suma fija permanente (también...

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