Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Julio de 2023, expediente CAF 019244/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 19244/2021 FARIZAN, G.O. Y OTRO c/ EN - M JUSTICIA

Y DDHH - SPF - DTO 586/19 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “F.G. y otro c/ EN-M Justicia y DDHH – SPF – DTO 586/19 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº 19244/2021. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. La señora jueza de primera instancia, mediante sentencia del 28/12/2022, resolvió rechazar la acción interpuesta por los señores G.O.F. y G.S. contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia, Servicio Penitenciario Federal– e impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, luego señalar que se rechazó el planteo de falta de habilitación de la instancia y que se declaró la causa como de puro derecho, puntualizó que la acción incoada por los accionantes tenía por objeto controvertir el Decreto 586/19 y la Resolución 607/19 del Ministerio de Justicia y DDHH, por medio de las cuales se creó –con carácter remunerativo y no bonificable– el suplemento general por “Antigüedad de Servicios” (en adelante, “S.A.S”), estableciendo que el mismo consistiría en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual por cada año de servicio prestado en la Institución, con la retroactividad correspondiente desde la fecha en que se modificó la forma de liquidación de los mencionado suplementos, con más los intereses que correspondan hasta la fecha de su efectivo pago.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 19244/2021 FARIZAN, G.O. Y OTRO c/ EN - M JUSTICIA

    Y DDHH - SPF - DTO 586/19 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG

    Seguidamente, sostuvo que la cuestiones planteadas eran sustancialmente análogas a lo resuelto por aquel tribunal en las causas 13758/2021, “S., S.M. y otros c/ EN-M Justicia DDHH

    SPF Dto 586/19 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”;

    12931/2021, “C., C.C. y otros c/ EN - M Justicia y DDHH - SPF - Dto 586/19 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”; y 14470/2021, “., G.E. y otros c/ EN - M Justicia y DDHH - SPF - Dto 586/19 - SAS - s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, por lo que se remitió a los fundamentos allí expuestos.

  2. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el 29/12/22 y expresó agravios el 08/03/23, los cuales fueron replicados por la contraria el 14/03/23.

    En primer lugar, se agravia que la jueza rechaza la demanda interpuesta, sin expresar los fundamentos ni remisión al considerando por el que decide en tal sentido.

    Sostiene que el decisorio de grado resulta arbitrario puesto que no solo efectúa una inadecuada valoración de la prueba sino que también, desconoce el principio constitucionalidad de no regresividad y llega a conclusiones opuestas –en sus términos “que el haber mensual se incrementó, a pesar de reconocer la disminución del suplemento Antigüedad de Servicio” –.

    En segundo lugar, se queja de la sentencia apelada en cuanto en ella se sostiene que las normas impugnadas importan un acto discrecional propio de la Administración. Por el contrario, considera que la Administración ha excedido su ámbito de discrecionalidad, violando principios y garantías constitucionales, al emitir un acto administrativo viciado de arbitrariedad.

    Afirma que la administración no crea, sino que modifica un suplemento ya existente “pero no en pos de mejora para el trabajador,

    sino en detrimento del mismo” lo cual –a su criterio– se encuentra no solo probado sino reconocido en autos”

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 19244/2021 FARIZAN, G.O. Y OTRO c/ EN - M JUSTICIA

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    FFAA Y DE SEG

    Sostiene que el accionar de la Administración, al modificar el porcentaje del 2% por el de 0,5% con relación al pago del beneficio,

    se encuentra fuera del límite de sus facultades discrecionales, por lo que constituye un proceder arbitrario y contraría principios constitucionales.

    Así las cosas, expresa que se coloca a los agentes pertenecientes de las filas del Servicio Penitenciario Federal en total discriminación con relación a los demás integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad,

    quienes perciben dicha bonificación en el 2% del haber mensual.

    Argumenta que no puede modificarse por ninguna norma inferior el porcentaje establecido correspondiente al “SAS” para el Personal del Servicio Penitenciario Federal, sin antes o simultáneamente modificar dicho porcentaje a las filas de la Policía Federal Argentina.

    Entiende que la política salarial consagrada en el art. 95 de la Ley orgánica implica que el personal del S.P.F. debe encontrarse en igualdad de condiciones salariales que el personal de la P.F.A

    En este contexto, manifiesta que el Estado ha asumido la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y/o medidas –así como sancionar normas jurídicas– que empeoren la situación de los derechos que la población gozaba en un momento dado.

    En tercer lugar, puntualiza que en la sentencia la magistrada se limita a verificar el quantum del neto de la remuneración percibida como consecuencia de la modificación establecida y no si el acto emitido por la Administración Pública se ha realizado de conformidad a las leyes vigentes –es decir, si se encuentra viciado de nulidad por ignorarse la aludida equiparación salarial plasmada en el art.

    95 de la ley orgánica del SPF–.

    Reitera la situación de discriminación que –según afirma–

    genera la modificación dispuesta, entre el personal del SPF y el de las restantes fuerzas a quienes no se les ha disminuido el porcentaje de antigüedad de servicio.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 19244/2021 FARIZAN, G.O. Y OTRO c/ EN - M JUSTICIA

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    En cuarto lugar, sostiene que se demostró, conforme los recibos de haberes agregados en autos como así también mediante los informes adjuntados por la propia demandada, que los actores percibieron hasta el mes de agosto de 2019 inclusive el 2% del haber mensual por cada año de servicio prestado, por lo que se estaría –

    conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal– ante un derecho adquirido, circunstancia que –afirma– fue ignorada por la sentencia apelada.

  3. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios expresados por los accionantes es importante destacar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y...

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