Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 5 de Mayo de 2015, expediente CNT 062351/2012

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 62351/2012/CA1 JUZGADONº20 AUTOS: “F.W.F. c. GUÍA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. y OTRO s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta S. por los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandadas contra la sentencia que hizo lugar parcialmente al reclamo. El perito contador apela los honorarios por considerarlos bajos.

  2. Por una cuestión de orden metodológico analizaré

    conjuntamente los recursos interpuestos por las partes demandadas, Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. y Loginter S.A., pues discurren por idénticos carriles.

  3. Se agravian las partes por cuanto el a quo consideró que el vínculo laboral se anudó entre el actor y Loginter S.A.

    Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 62351/2012/CA1 Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis de la L.C.T., en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Cuando el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro ad hoc ( según informa el ministerio de trabajo a fs. 164, la empresa Guia Laboral E.S.E S.R.L. está habilitada para funcionar como empresa de servicios eventuales), se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 6º inc. b) del Decreto 1694/06).

    Del análisis de las previsiones del artículo 29 de la L.C.T. primer párrafo, surge que estaba a cargo de las demandadas la demostración de la existencia de un requerimiento extraordinario de la empresa usuaria, que justificase la contratación eventual.

    La Jueza a quo entendió que LOGINTER S.A. no ha acreditado de manera concreta y específica cual fue la situación extraordinaria o eventual que hacía necesario contratar al actor y la consideró empleadora directa y real del actor.

    En los recursos interpuestos, LOGINTER S.A. y GUIA LABORAL, insisten en que no se debe considerar a la primera como empleadora directa del trabajador, pero continúan sin explicar en qué habría consistido el requerimiento que hizo necesaria y legítima la contratación del actor bajo esa modalidad, traduciéndose la crítica en una mera discrepancia que incumple las directivas contenidas en el artículo ll6 de la ley l8.345. Por lo tanto, que el trabajador haya ingresado a las Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 62351/2012/CA1 órdenes de una empresa de servicios eventuales, para luego desempeñarse en LONGINTER S.A. no implica, necesariamente, que la vinculación con ésta haya sido de carácter eventual, pues pesa sobre la usuaria probar el carácter extraordinario de tales tareas. Y ello independientemente de que superó el plazo establecido por la ley (6 meses; art. 72 ley 24.013).No se encuentra acreditada en autos la eventualidad de las tareas (conf. artículo 99, L.C.T.).

    Por último destaco que el hecho de que el trabajador sea empleado de la empresa de servicios eventuales no invalida este análisis, porque la última parte del artículo 29 de la L.C....

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