Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Junio de 2010, expediente 10.601

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010

CAUSA N.F., Os s/recurso inconstitucio Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 13

la ciudad de Buenos Aires, a los 7

días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 146/221 de la presente causa N.. 10.601 del registro de esta Sala, caratulada: “FARIAS, O.L. y otro s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa N.. 10384/08 de su Registro, con fecha 12 de febrero de 2009,resolvió, declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, apartado segundo de la ley 23.737 en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28 de la C.N.) - (punto dispositivo I). Por el punto II, revocó la decisión de la instancia anterior y sobreseyó a O.L.F. y a J.A.P. en orden al hecho por el cual fue perseguido (art. 336,

    inc. 3), del C.P.P.N.) -(fs. 140/142 vta.).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad la señora F. General Adjunta ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, doctora G.M.S.

    (fs.146/221) el que fue concedido a fs. 226/227 y mantenido por −1−

    el señor F. General ante esta Cámara doctor R.G.W. (fs. 232).

  3. Como motivos de casación planteó:

    1. Sostuvo que el fallo prescinde e inobserva la norma que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Se quejó

      porque a pesar de que los jueces señalaron que exponían nuevos y distintos argumentos de interpretación de la manda en cuestión, sólo centraron su posición sobre la base de un antiguo precedente de esa misma S. “Baraj, B. s/ sobreseimiento” rta. el 30/11 /94.

      Se agravió porque los jueces han entendido que debe soportarse en forma efectiva el peligro de la lesión como resultado de la conducta al establecer que debe constatarse en cada posible hecho delictivo que se hubieran creado circunstancias, anómala s e irregulares que hacen aparecer como probable la producción del daño cuya posibilidad se abrió con la acción típica. Para ello repararon tanto en la cantidad de la sustancia detentada como en las circunstancias del suceso que les permitió concluir un consumo intrascendente.

      Sostuvo la señora F. que se desatiende así la estructura misma de la norma pues si todo delito representa un ataque a un bien jurídico y, cuando estamos frente a uno cuyo peligro es potencial, este queda fijado en la propia ley y es vinculante para el juez quien sólo le cabe comprobar la existencia de la acción típica para admitir, sin más, la presencia posible del peligro que es previsto de manera general por el legislador en función de la experiencia social.

      Citó a fin de avalar su postura el fallo “M.” de la C.S.J.N. en consonancia con el dictamen del entonces Procurador General de la Nación, en cuanto a que el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal ha sido tipificado como de peligro abstracto, lo cual demuestra la especial jerarquía asignada al bien jurídico tutelado por la norma, pues de ese modo se ha extendido penalmente su defensa hasta aquellas situaciones que sólo importan, la −2−

      CAUSA Nro FARIAS, Os s/recurso inconstitucio Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN

      KALLIS

      Secretario de Cámara mera probabilidad de un riesgo para la salud pública.

      Afirmó también que el derecho a la intimidad no puede ser entendido como un valor absoluto y que la condición de droga ilícita no puede neutralizarse en ninguna de las etapas más allá de su cuantía sino a riesgo de desproteger otro valor jurídico que en esta interpretación se privilegia: el de la salud pública.

      Manifestó también que, según el precedente “Montalvo” no debe exigirse en cada caso la prueba de la trascendencia a terceros con la consecuente afectación a la salud pública y que el elemento subjetivo del tipo se satisface con la voluntad conciente del sujeto de tener la droga.

      Sobretodo porque el legislador al tipificar el delito de tenencia de estupefacientes no hizo distinciones en cuanto a la cantidad.

      Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    2. En segundo lugar señaló que en el caso de la tenencia de estupefacientes el legislador ha optado por diferenciar tres categorías, la tenencia con fines de comercialización, la simple tenencia, y la tenencia para consumo personal . En este último caso, sin perjuicio de que el monto de la pena resulta menor al resto de las conminaciones penales,

      cuenta en la ley, con disposiciones que permiten suspender la aplicación de la pena si el responsable se aviene a una medida de seguridad curativa.

      Sostuvo la señora F. que esta categoría aparece como una respuesta razonable al legislador a uno de los mayores peligros que amenazan a la salud publica, pues la cadena de consumo se inicia y desarrolla como un comportamiento gregario, y con alto contenido de imitación mutua entre los componentes del grupo.

      −3−

      Sobre esta base afirmó que en la resolución en crisis se ha inobservado el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737.

  4. Recurso de Inconstitucionalidad:

    Afirmó que la constitucionalidad de la tenencia de estupefacientes para consumo fue reiterada pro la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos con posterioridad a la causa “M.” y,

    más recientemente, tácitamente en la causa “V.G.” (rta. el 23/4/08).

    Manifestó también que esta Cámara de Casación se ha pronunciado reiteradamente en favor de la constitucionalidad de la norma en cuestión.

    Sin embargo a pesar de ello, en el caso de autos se dejó de lado la...

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