Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Febrero de 2018, expediente CNT 027435/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111778 EXPEDIENTE NRO.: 27435/2013 AUTOS: FARIAS, J.D. c/ SUELAS LEAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 260/266) que hizo lugar al reclamo por despido se alzan las codemandadas Suelas Leal S.A. y Talsium S.A, a mérito de los memoriales obrantes a fs.274/279 y 280/285, respectivamente, cuya réplica por el actor obra a fs. 287/292.

    Ambas codemandadas cuestionan la extensión de la condena a su parte en razón de no haber tenido la señora Jueza a quo por acreditados los requisitos sustanciales que justificaran la contratación eventual alegada. Se quejan por la viabilidad decretada en grado de las previsiones contenidas en la ley 24.013. Debaten la condena al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT, como así también la obligación de hacer entrega del certificado de trabajo al accionante.

    Suelas Leal SA, además, recurre la imposición de costas y los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes en autos.

    El perito contador cuestiona los emolumentos regulados en su favor por estimarlos reducidos (ver fs. 273).

  2. Razones de orden metodológico me conducen a tratar en primer término la crítica de las codemandadas respecto el encuadre normativo con el que se analizó en la anterior instancia la vinculación mantenida entre el actor, Suelas Leal SA y Talsium SA (art. 29 de la LCT) que, anticipo, no tendrá favorable acogida en mi propuesta.

    Llega firme a esta sede que el Señor Farías intimó a las accionadas, entre otros extremos, a que registrasen el contrato de trabajo conforme los términos que enunció en el TCL del 25/03/13, mediante la cual denunció la interposición y actuación fraudulenta de la empresa Talsium SA y que, frente al desconocimiento de dicho reclamo, Fecha de firma: 06/02/2018 se consideró despedido el 04/04/13.

    Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20226843#198015270#20180207081423898 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Memoro que Talsium SA, al contestar la acción, negó los hechos expuestos en el escrito de inicio y dijo que el actor trabajó bajo las órdenes y dirección de ese ente societario, para el cual prestó tareas de tipo eventual y que la relación laboral se rigió por el decreto Nº1694/2006. Desconoció la existencia de una vinculación laboral entre el actor y Suelas Leal SA, señalando que fue destinado a realizar tareas en forma temporal para la citada firma. (fs. 53/64)

    Suelas Leal SA, por su parte, señaló en el responde (fs. 91/100) que la incorporación del actor a su estructura empresaria se realizó mediante la codemandada Talsium SA, para satisfacer “...necesidad de carácter extraordinario en la producción...por un pico de crecimiento...y conforme la necesidad eventual...” (fs.93).

    Tras evaluar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y la prueba producida, la Dra. R. consideró, en primer lugar, que las contestaciones de demanda no cumplieron los recaudos previstos en el art. 356 del CPCCN y que, asimismo, las accionadas no habían logrado acreditar las especiales circunstancias alegadas que justificaran la contratación del actor conforme lo normado en el último párrafo del artículo 29 de la LCT. En razón de ello, encuadró la vinculación según lo previsto en el primer párrafo de dicha norma. Específicamente señaló que no fue acompañada prueba que acredite el aumento de producción por el cual se requirieron los servicios del actor, que “…(l)a información brindada por el perito contador a fs. 191vta. –

    punto g)- referida a la cantidad de “pares” fabricados por Suelas Leal S.A. entre marzo y noviembre de 2012, no resulta útil….para favorecer la postura de la accionada, en orden a acreditar el “crecimiento en la producción” alegado, habida cuenta que, del detalle suministrado por el experto, se advierte que la producción –medida exclusivamente en número de pares- resultó fluctuante en el período informado –véase que si bien se incrementó a partir de julio de 2012, se redujo en noviembre y más aún en diciembre, pese a lo cual el aquí actor laboró hasta el 22 de marzo de 2013, v. fs. 189, punto 6- el cual, además, no contempla la totalidad de la relación laboral. Sobre esto último, destaco que ninguna información se suministró en el litigio respecto de la producción de Suelas Leal S.A. en los meses previos al distracto –nótese que solo se informó el lapso comprendido entre marzo y diciembre de 2012- por lo que tampoco surge demostrado que, en la fecha alegada por las accionadas, habría cesado la invocada necesidad eventual, tal como se sostuvo en los respondes...” (fs.262/vta)

    Contra el decisorio se alzan las codemandadas, sin embargo, a mi modo de ver, la crítica no reúne el recaudo de admisibilidad formal que establece el art.

    116 de la L.O.

    Repárese en que las apelantes se limitan a señalar que se ha efectuado en la sede de grado un incorrecto análisis de la prueba producida en autos, puesto que ha quedado demostrado –a su criterio– que el actor mantuvo una relación de dependencia con la empresa Talsium SA, atento a que ella era quien tenía registrado en sus Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20226843#198015270#20180207081423898 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II libros laborales a F., conforme surge de la pericial contable. Asimismo, argumentan que de la declaración testimonial prestada por S. habría quedado acreditado el presupuesto factico de “…picos en la producción…” y que, la sentenciante de grado habría omitido considerar lo informado por el Ministerio de Trabajo a fs. 150. También manifiestan que el actor no habría acreditado la injuria invocada para disponer el despido indirecto, esto es, la interposición fraudulenta en los términos del art. 29 LCT. Sin embargo, soslayan las recurrentes que, al ser el contrato de trabajo eventual un régimen de excepción, requiere de una prueba terminante y asertiva (la cual se encontraba a su cargo conforme lo previsto por el artículo 377 CPCCN), toda vez que desplaza el principio general del contrato por tiempo indeterminado contemplado en el artículo 90 de la LCT.

    De la lectura de los cuestionamientos que formulan las recurrentes se puede advertir que las codemandadas no se hacen cargo de los sólidos fundamentos ni del análisis probatorio que ha efectuado la magistrada de grado y que la llevaron a fallar como lo hizo, lo cual dista de la crítica concreta y razonada que impone la señalada norma adjetiva.

    Cabe memorar a esta altura que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la decisión cuestionada, con expresión de los argumentos tendientes a descalificar...

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