Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 053053965/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53053965/2009/CA1, caratulados:

F.F.J. c/ ANSES Y OT. s/ Reajustes Varios

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 98, 99 y 106, contra la resolución de fs. 89/93 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs.89/93 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3 Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de S.J., dictando el a-quo sentencia en fecha 23/03/2016 (ver fs.89/93 vta.).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interponen recurso de apelación la representante de la provincia de S.J. a fs.

98, la actora a fs. 99 y la representante de ANSES a fs. 106.

2- La representante de la provincia de S.J. expresó agravios a fs. 114/117 vta., oportunidad en la que cuestionó que el a-quo resolvió en contra de lo dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8717001#221414782#20181114121000304 Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad, razón por la cual la Ley 4266 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.

Por otro lado sostuvo que, conforme surge del Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

Finalmente aclaró que no le corresponde satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3- Hicieron lo mismo a fs. 118/119 los representantes de la actora, oportunidad en la que se agravian del punto V del fallo del juez a-quo que rechaza los planteos de inconstitucionalidad solicitados en la demanda, en especial el referido al art. 9 de la ley. 24.463 cuando entiende que debió establecer su inconstitucionalidad minimamente para la etapa de ejecución de sentencia y en la medida que resultare confiscatorio el tope fijado por el mismo.

Cita jurisprudencia que considera aplicable y hace expresa reserva del caso federal.

4- Por su parte, el representante de la ANSES expresó agravios a fs. 120/124 y en esa oportunidad sostuvo que se agraviaba la resolución de primera instancia por considerar que la decisión que impugna, violó los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de Transferencia.

Se agraviaba por cuanto la resolución que otorgó el beneficio previsional, no fue cuestionada por el titular dentro del plazo de caducidad que establece el artículo 25 inc. a) de la Ley 19.549, habiéndose producido respecto de ella, los efectos de la cosa juzgada administrativa.

Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8717001#221414782#20181114121000304 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Refiere que la existencia de plazos es un recaudo procesal que debe ser cumplido y se justifica en la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos.

Manifiesta que si un jubilado o pensionado se encuentra en desacuerdo con el haber inicial establecido por la administración, debe efectuar el cuestionamiento que estime corresponder dentro del plazo de 90 días, vencido éste opera el principio de cosa juzgada administrativa.

En segundo sostiene que la manda judicial mandó a respetar la determinación del haber inicial y la movilidad de acuerdo a las prescripciones de la ley provincial Nº 6356 y 4266.

Indica que, como condición esencial para que rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de S.J. derogó todas las normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley 24.463.

Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “… nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.

Hizo expresa reserva del caso federal.

5- Corrido los traslados de rigor, no fueron contestados los agravios por lo que a fs. 128 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

6- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8717001#221414782#20181114121000304 general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

7- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-27-

05925162-2-007-1, surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión derivada por el fallecimiento de su ex cónyuge, el Sr. N.H.U., a partir del 24/05/2006 al amparo de la ley 24.241.

Posteriormente, solicita, con fecha 1830/09/2008, el Reajuste de sus haberes y movilidad, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante la resolución RCUB 01175 de fecha 14/04/2009 (v. expte. Adm. 024-27-05925162-2-

146-1).

Frente a ello promovió demanda obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

8- Respecto al recurso interpuesto por la representante de la provincia de S.J., considero que debe rechazarse por las consideraciones que a continuación expondré.

Ingresando al análisis de los agravios, corresponde abordar los mismos conjuntamente por cuanto cada uno de ellos se refieren a la falta legitimación pasiva de la provincia y se fundan en el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional que, pone a cargo del Estado Nacional las obligaciones de pago de las prestaciones dentro de los límites en materia de topes que establecen las leyes 24.241 y 24.463.

Para ubicarnos correctamente en el planteo del recurrente, la falta de legitimación pasiva, es la cualidad que tiene que tener una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso (ARAZI, R., Cod.

Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8717001#221414782#20181114121000304 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Procesal, Tomo I, pg. 778, R.C., ed. 2012). La falta de legitimación para obrar procede cuando el actor o el demandado –éste último supuesto en el caso que nos ocupa- no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, Lino, “La excepción de la falta manifiesta de legitimación para obrar”, en la revista Argentina de Derecho Procesal, 1968-1, p.78; C., Sala A, 19/3/87, LA LEY, 1987-E-249, con nota de M.P., C., “Exccepción de la falta de legitimación para obrar”). Dicho en otros términos, hay falta de legitimación pasiva, cuando no existe identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado, supuesto al que recurre la Provincia de S.J. para agraviarse en razón de haber sido condenada por el Tribunal de grado. Por lo que sostiene que es ajena la relación jurídica sustancial e n disputa.

La cuestión tiene su origen en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suscripto por el Poder Ejecutivo Nacional y los gobernadores de varias provincias, aprobado y reglamentado por el dec.

1807/1993 (art. 2), y que dispone aceptar la transferencia al Sistema Nacional de Previsión Social de las cajas provinciales de jubilaciones, excluyendo a las cajas profesionales a las que se refiere el art. 56 de la ley 18.038 (t.o. 1980). Luego el art.

33 de la ley 24.307, ratificó lo acordado y autorizó al Poder Ejecutivo a modificar las partidas presupuestarias para la transferencia de sus regímenes jubilatorios, así

también a los que se suscriban en el futuro. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires rápidamente...

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