Fallo del tribunal superior de justicia de neuquén

ACUERDO N° 8/1999: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su Titular, Dr. Marcelo J. Otharan, integrado por los Señores Vocales Dres. Fernando R. Macome, Arturo E. González Taboada, Armando Luis Vidal y Rodolfo G. Medrano, con la intervención del Titular de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal Dr. Héctor O. Dedominichi, para dictar sentencia en los autos caratulados "Puel, Raúl s/Daño" (expte. N° 228-año 1998) del Registro de la mencionada Secretaría, se procedió a practicar la pertinente desinsaculación, resultando que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Armando Luis Vidal, Dr. Arturo E. González Taboada, Dr. Rodolfo G. Medrano, Dr. Fernando R. Macome y Dr. Marcelo J. Otharán.

ANTECEDENTES: Por sentencia N°10/1998 (fs. 90/93), el señor Juez Correccional, Titular del Juzgado de Instrucción y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Zapala, declaró a Raúl Puel autor penalmente responsable del delito de daño (art. 183 del Cód. Penal), imponiéndole la pena de un mes de prisión en forma condicional, estableciendo como reglas de conducta a cumplir, las previstas en los incisos 1° y 3° del art. 27 bis del Código Penal, con más las costas del proceso.

A fs. 95/96, la señora Defensora Oficial del imputado Raúl Puel, Dra. Beatriz S. Ambrogio, interpone recurso de casación, canalizando su queja a través del carril casatorio previsto por los incisos 1° y 2° del art. 415 de la ley adjetiva.

Por Resolución Interlocutoria N°104/1998 (fs. 109/110), este Tribunal resolvió la admisibilidad formal del Recurso interpuesto.

Por aplicación de la ley 2153 de reformas del Código Procesal (ley 1677) y [de] lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado los recurrentes no han hecho uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 112 se produjo el llamado de autos para sentencia.

Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se planteó las siguientes

CUESTIONES: 1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?, y 3°) Costas.

VOTACIÓN: A la primera cuestión, el Dr. Armando Luis Vidal, dijo:

  1. En contra de la Sentencia N° 10/1998, la señora Defensora Oficial del imputado Raúl Puel, Dra. Beatriz S. Ambrogio, interpone Recurso de Casación. Concretamente, la recurrente, orienta sus críticas hacia dos ámbitos:

    1. En primer lugar, cuestiona la motivación del decisorio en lo que respecta a la autoría de su asistido. En este sentido, pone énfasis en la valoración –realizada por el "a quo"– de la declaración del funcionario policial Sergio Castillo (quien interviniera en la diligencia prevencional de la causa), y al que el imputado habría manifestado que él (Raúl Puel) había sido quien había destruido las estacas. Realiza, también, un cuestionamiento respecto a la parcialidad del testigo Albaro G. Vitale.

    2. En segundo lugar, la Dra. Ambrogio, dirige su crítica en relación a la subsunción que realizara el "a quo" de la conducta de su defendido. Al respecto, afirma la recurrente que: "(…) la extracción de estacas ilegítimamente colocadas en la propiedad del imputado, que el mismo ocupa y que tenía todo el derecho de remover (…)", "(…) no puede merecer reproche penal alguno (…)". Ello así por cuanto, quienes realizaron las obras de marcación que resultaron dañadas, "(…) entraron sin su permiso a colocar estacas en donde habita y tiene un canal realizado con su trabajo y esfuerzo personal, para luego también sin su permiso entubar el agua y alambrar para que los animales no causen daños, con lo que terminaría obligado a alejarse del lugar en el que ya no podría subsistir, logrando la comisión de fomento sus fines ilegítimamente, ya que el Dcto. 863/96 no prevé ninguna servidumbre de aguas y si la mentada Comisión las necesita para las residencias de veraneo (…) justo es que soliciten y obtenga el permiso mediante la negociación con quien corresponda y no con quien convenga, entrando en las tierras de la comunidad indígena Puel y en el lugar en donde vive el imputado y su familia, avasallando sus derechos." (fs. 95 vta.).

  2. Que luego de realizado un análisis de la sentencia y del recurso soy de opinión de que, la casación articulada debe ser declarada procedente. Empero, adelanto que, la razón del recurrente, lo será en relación al motivo casatorio previsto en el inciso 1° del art. 415 de la ley adjetiva (inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva).

    Ahora bien, según lo expusiera en el considerando anterior, la Señora Defensora ha alegado, también, la nulidad del decisorio cuestionado por entender que presenta deficiencias en su fundamentación en lo que respecta a la autoría. Dicho motivo casatorio que – adelanto– no será acogido, exige, empero, metodológicamente, su tratamiento con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR