Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Abril de 2023, expediente CNT 008119/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº: 8.119/2016 (56.090)

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: “F.V.L. C/COLOR VIP S.R.L. Y OTROS

S/DESPIDO”

Buenos Aires.

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron la actora y demandadas COLOR VIP S.R.L. y L.P. (estas últimas de modo conjunto) a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, mereciendo el mencionado en último término la réplica respectiva. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por las demandadas.

    COLOR VIP S.R.L. y L.P. cuestionan la decisión del magistrado que me ha precedido de considerar justificado el despido (indirecto) del caso. Argumenta que la conclusión del incorrecto registro de la verdadera fecha de ingreso al empleo y de la retención y falta de aportes a los organismos de la seguridad social respondió a una errónea valoración del “a quo” de la prueba brindada.

    Un nuevo análisis de las actuaciones me lleva a la convicción de que no resulta posible revertir lo resuelto en origen.

    En relación con la fecha de comienzo del vínculo laboral, aparece como elemento probatorio destacado lo informado por la perito contadora al elaborar el dictamen en cuanto a que la sociedad demandada COLOR VIP S.R.L. no le exhibió los libros laborales de la empresa -entre ellos el del art. 52 de la L.C.T.-, lo que lleva a considerar como cierta aquella que fue invocada y por la cual intimó a dicha empleadora de manera telegráfica su registración -16/01/1999- por imperio de la presunción del art. 55 de la L.C.T. (ver pericia contable de fs. 252/259) no desvirtuada por prueba válida ya que los testimonios que fueron receptados no aportan datos significativos en relación con esta cuestión al haber conocido los deponentes a la actora Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    en fecha posterior a la oficialmente registrada por la empleadora (ver fs. 519/520vta.,

    523/524 y 529/vta.)

    A su vez, los recibos de sueldo adjuntados en el pleito junto con el informe producido por la A.F.I.P. a fs. 382/389 corroboran que durante varios períodos de la relación existió por parte de la empleadora retención de aportes que estaban destinados a la seguridad social (art. 403, C.P.C.C.N.).

    En definitiva, la falta de registro de la correcta fecha de ingreso y la también indicada retención indebida de aportes, a lo que se suma el silencio guardado por COLOR VIP S.R.L. en los plazos legalmente previstos a los emplazamientos que al efecto formuló la trabajadora (conf. intercambio telegráfico) me llevan a considerar ajustada a derecho la decisión de la actora de resolver el contrato de trabajo por constituir esos hechos un grave incumplimiento contractual (arts. 57, 242 y 246 de la L.C.T.),

    M. que cuando se invocan varios incumplimientos para fundar la decisión rupturista -tal como ocurre en el caso bajo análisis- basta con la acreditación de una sola causal que, por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo para que la decisión se repute justificada (conf. S.D. Nº 3236 del registro de esta Sala in re:

    C.H.R. y otro c/Lucchini, H.A. y otros s/despido

    , entre muchas otras).

    Sobre tal base, serán desechados los agravios vertidos en los aspectos que fueron aquí considerados.

  3. ) Asimismo no tendrá recepción el agravio formulado respecto de la indemnización del art. 2° de la ley 25.323.

    No se cuestiona en esta alzada que la actora intimó en legal forma el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que en forma justificada se colocó, por lo que cumplimentó el recaudo previsto por la normativa aludida para la procedencia de este incremento (ver intercambio telegráfico e informes postales producidos a fs. 316/320 y 325/340).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación A ello agrego que no en el caso de autos, no es prudencial eximir o reducir a la apelante del monto del incremento bajo análisis en la medida en que no se acreditó un proceder que confiriera sustento a su pretensión, más allá del hecho que F. se vio precisada a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos derivados del cese contractual.

  4. ) El planteo atinente a la base de cálculo de los créditos admitidos no constituye una crítica razonada y concreta tal como lo exige de modo insoslayable el art.

    116 de la L.O. al no especificar la parte apelante los fundamentos por los cuales considera que no resulta adecuada la remuneración fijada a ese efecto en primera instancia, por lo que en los términos en que fue formulada la cuestión corresponde declararla desierta (conf. art. cit.).

  5. ) Idéntica solución amerita el agravio por las indemnizaciones de la ley 24.013 (arts. y 15) al no hacerse cargo la recurrente ni rebatir de un modo eficaz que en el caso bajo análisis se encuentran configurados los presupuestos de incorrecto registro previstos por las normas aludidas para la viabilidad de estos incrementos (art.

    116, ant. cit.), remitiéndome en lo sustancial a lo resuelto en los considerandos que preceden.

  6. ) Finalmente las recurrentes se agravian por la decisión del magistrado que me precede de extenderles a las personas humanas demandadas LEOPOLDO

    PAPARELLA y D.B. en forma solidaria la condena impuesta en grado en los términos de la ley 19.550.

    He sostenido que los actos realizados en el seno del órgano de la sociedad son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle a los administradores y representantes (conf. art. 274, ley de sociedades comerciales). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá

    apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del anterior Cód. Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    cód. cit.). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador y lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales (ver, en igual sentido, S.D. ° 16.690 de esta Sala X del 16/06/2009 in re “P.M.A.D.c.A.S. y otr. s/despido, entre muchos otros precedentes del Tribunal).

    Nótese que según la solución confirmatoria de este voto, la relación laboral de la actora con COLOR VIP S.R.L. se mantuvo parcialmente sin registrar, con los consiguientes pagos parciales de la remuneración “en negro” e incluso la empleadora retuvo de forma indebida aportes que eran destinados a los organismos de la seguridad social.

    Desde la precitada perspectiva de enfoque, cabe confirmar el fallo que condenó en forma solidaria a las aludidas personas físicas, quienes resultaron socios gerentes de la aludida sociedad empleadora, más allá del cargo de presidente de la empresa CHEVEUX S.A. que también ejerció la Sra. B., extremos no controvertidos (ver respondes y respuesta informativa de la I.G.J. de fs. 423/483vta.).

    Obsérvese que la clandestinidad parcial en la que se mantuvo el vínculo laboral habido con la demandante y la mencionada retención indebida de aportes constituyeron un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. , 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, la trabajadora, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos.

    En definitiva, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora se extiende a los administradores, representantes y directores cuando, como en el presente y específico caso, se incurrió en los incumplimientos antes mencionados, contraviniendo de ese modo los deberes de conducta impuestos por los...

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