Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 3 de Febrero de 2023, expediente FPO 010491/2018/CA002

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación sadas, Provincia de Misiones, a los tres días del mes de febrero de dos mil veintitrés, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T. de SKANATA, A.L.C. de MENGONI y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° FPO 10491/2018/CA2

FALCÓN, TERENCIO DE JESÚS c/ ESTADO NACIONAL y/o Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y/o S.icio P.enciario Federal s/ Contencioso Administrativo”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA -a quien USO OFICIAL

correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, en razón de que los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica han sido correctamente explicitados por el señor juez de primera instancia en los resultandos del fallo a fs. 94/98, brevitatis causae me remito a ellos dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.

2) Que, en dicha sentencia el Magistrado de primera instancia declaró inoficioso el tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada; hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr.

T. de J.F. y en consecuencia, condenó al S.icio P.enciario Federal a abonarle en sus haberes de pasividad, con carácter remunerativo y bonificable, las diferencias salariales que le corresponda percibir al actor por el Decreto N° 243/15 y su modificatorio 970/15, desde el 30/08/2016 hasta el 01/09/19, fecha en que fueron derogados. A dichas sumas dispuso la aplicación de los intereses tipo tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina,

desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. Y asimismo, intimó a la demandada a practicar la planilla de liquidación en el plazo de treinta (30) días Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación y a informar en el mismo término el ejercicio presupuestario en que hará

efectivo el pago de la deuda. Impuso las costas a la demandada vencida de conformidad a los arts. 68 CPCC, y difirió la regulación de honorarios profesionales de la Dra. V.N.E. hasta el momento en que se proporcione la base arancelaria, conforme los parámetros del art. 24 de la ley 27.423 y no reguló los honorarios profesionales de las representantes del Estado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de la ley 27.423

3) Que, por un lado, contra dicha sentencia se alzó a fs. 100/103

la representante del S.icio P.enciario Federal, expresando sus agravios a fs. 107/112, que se esbozan de la siguiente manera: a) que se haya hecho lugar USO OFICIAL

a la demanda reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto Nº 243/15, violando expresamente lo dispuesto en dicho cuerpo normativo, en la medida que establece que dichos suplementos no son generalizados y que no son remunerativos ni bonificables;

aunado a que los adicionales son “particulares” para los agentes en actividad y no para los retirados como lo es, en éste caso, el actor; b) se agravia del exiguo plazo de 30 días para informar la partida presupuestaria; c) se agravia por la imposición de las costas a su parte; y finalmente, d) el caso de confirmarse la sentencia, solicita se deje especialmente establecido que el actor deberá

efectuar los aportes previsionales sobre las sumas reconocidas en el presente reclamo.

Por otro lado, la letrada de los actores interpuso apelación a fs.

99 y expresó agravios a fs.113/117. Que se agravia de la imposición de intereses conforme la tasa pasiva, por considerar que la misma no es suficiente para mantener incólume el contenido económico de la sentencia, solicitando la modificación del fallo aplicando a las sumas debidas los intereses según la tasa activa del Banco Central de la República Argentina. Cita jurisprudencia Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación aplicable al caso.

4) Que, ingresando a dar respuesta al primer agravio central esbozado por el recurrente Estado Nacional, debo señalar que el régimen remuneratorio del S.icio P.enciario Federal es similar al de la Policía Federal Argentina, desde que la Ley Orgánica del primero (ley 20.416) señala en el art. 95 que “Las leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los grados previstos en el art. 40, las retribuciones de los agentes penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá en cuenta la importancia del S.icio P.enciario, su carácter de fuerza de seguridad, las modalidades riesgosas de su prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas. La USO OFICIAL

retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el art. 2° de la ley 18.291” (...).

Es decir que ha sido la propia norma la que impuso una equiparación de trato en relación al aspecto remunerativo entre el personal policial y el penitenciario y que, ante una ausencia legal en el régimen de este último hay que remitirse a lo que al respecto se legisla en relación al primero.

Así es que la Ley 21.965 del Personal de la Policía Federal Argentina establece que “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la reglamentación se denominará 'haber mensual'. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general se incluirá

en el rubro del 'haber mensual' que establezca la norma legal que la otorgue”

(...).

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Entonces, esta pauta de generalidad que surge de la ley y que ha sido analizada profusamente por la C.S.J.N. es la que debe primar en el análisis de los suplementos creados como “particulares” por el Decreto Nº 243/15. En efecto, son aplicables al caso los criterios sentados en causas resonantes como lo han sido “R., D.D. c/ EN – Mº de Justicia, Seguridad y DDHH

– PFA s/Personal militar y civil de las FFAA y Seg” del 20/11/2012 (Fallos:

335:2275); “., J.H. y otros c/ EN-Mº Justicia Seguridad y DDHH-PFA-dto. 2133/91 s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” -del 05/10/2010- (Fallos 333:1909) y “Hay, M.Á. c/Estado Nacional y/o Ministerio del Interior s/ordinario” -del 20/12/2011- (H. 16. XLVI), siendo esta USO OFICIAL

última sustancialmente análoga al presente, atento a que se trata de personal retirado.

De allí que, ante la inexistencia de argumentos válidos esgrimidos por el recurrente que pudieran demostrar que los mencionados pronunciamientos no resultan de aplicación en el caso concreto en estudio,

resulta de aplicación la doctrina según la cual los Jueces debemos conformar nuestras decisiones a las conclusiones de la Corte en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia cuando no se evidencien razones no examinadas o resueltas por nuestro Máximo Tribunal (Fallos: 319:2061).

Que por ello, debo señalar que en el fallo “O.” la...

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