Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Septiembre de 2018, expediente CAF 073202/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 73.202/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “F., R.G. y otros c/ EN – M Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 77/81, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por los actores –personal militar en actividad del Ejército Argentino– y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional (Ministerio de Defensa) a incluir dentro del concepto haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos salariales dispuestos por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, y a abonar la diferencias salariales resultantes –conforme las pautas fijadas por el Alto Tribunal en las causas “Zanotti” e “I.C.”–, con más sus intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, hasta su efectivo pago (fs. 77/81).

    Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN) y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se encontrare determinado el monto involucrado en el proceso.

    Para decidir de ese modo, con remisión a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015 por esta S. en la causa “Fecha” (expte. nº 46.445/13), consideró acreditado que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados por el decreto 1305/12, lo que demostraba la incompatibilidad con el carácter particular que las normas pretendían otorgarle a los incrementos que otorgaban.

    Además, destacó que -en el referido precedente- este Tribunal, en razón de las notas de permanencia y generalidad en la percepción de los suplementos, había reconocido su carácter bonificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 19.101.

    Concluyó, de tal modo, que si los incrementos otorgados eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, sin limitación temporal y sin necesidad de verificación de circunstancia fáctica alguna particular para su otorgamiento, accediéndose a ellos por la sola condición de personal militar, no cabían dudas de su carácter general, lo que, a su vez, les confería una Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29133025#216065211#20180917103258107 indudable y nítida condición remunerativa o salarial (Fallos: 312:787; 312:802; 318:403 y 321:619).

    En cuanto a la prescripción de las diferencias devengadas, precisó que resultaba aplicable el plazo quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil (conf. art. 2537, Código Civil y Comercial). Además, recordó que la interposición del reclamo administrativo previo, o en su caso la resolución que lo deniega, o en su defecto la promoción de la demanda, tenían aptitud interruptiva del plazo de prescripción, por lo que correspondía que las diferencias salariales se computaran desde los cinco años anteriores a la circunstancia que se acreditara en autos.

  2. Disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada (a fs. 82), y expresó agravios (a fs. 86/91 vta.), que no fueron contestados por su contraria (ver fs. 93).

    En primer término, se agravió en punto al aspecto sustancial de lo resuelto en la sentencia de grado. Sostuvo, en síntesis, que los suplementos creados por el decreto 1305/12 son de naturaleza particular, puesto que tienen un alcance limitado, temporal y topes, y solamente son percibidos por el personal cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    En segundo término, cuestionó la imposición de costas a su parte dispuesta en la sentencia de grado; solicitó su distribución en el orden causado, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN, en atención a las particularidades de la cuestión debatida.

  3. En orden al tratamiento de los agravios vertidos por la parte demandada respecto al fondo de la cuestión, corresponde comenzar por destacar que el thema decidendum consiste en determinar si los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, deben ser incluidos en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable.

    Y, a tal fin, cabe efectuar un detalle de la normativa involucrada en autos.

    Así, corresponde precisar que el 31 de julio de 2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1305, mediante el cual –y en cuanto aquí importa– se suprimieron una serie de suplementos y compensaciones, sustituyéndoselos por dos nuevos suplementos, a saber: el suplemento por responsabilidad jerárquica y el suplemento por administración del material. Asimismo, se suprimieron los adicionales transitorios creados en el artículo 5º del decreto 1104/05 y sus Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29133025#216065211#20180917103258107 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 73.202/2016 modificatorios, y se dispuso una nueva suma fija transitoria para una parte del personal.

    En este orden de ideas, cabe poner de resalto que por medio del artículo 2º del decreto 1305/12 bajo análisis, se ordenó sustituir los apartados d)

    y e) del inciso 4º, del...

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