Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 023600/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.239 CAUSA N° 23600/2013 SALA IV “FALCON NOEMI DEL CARMEN C/ PIAZZA EDUARDO JOSÉ Y PIAZZA TOMÁS IGNACIO S.H. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N°62.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 141/144 que admitió en lo principal la demanda, suscita los agravios de la demandada, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 145/146, con réplica de su contraria a fs.

    148/vta.

  2. Por una cuestión de método expositivo, considero prudente analizar en primer término y en forma conjunta los agravios que vierte la demandada en torno a la valoración de la prueba testimonial y documental obrante en autos, la aplicación de la presunción que consagra el art. 55 LCT, la carga probatoria referente al contrato de tiempo parcial (art. 92 ter LCT) y la omisión de ponderar lo normado por el art. 92 bis LCT, en razón de lo cual considera improcedente el reclamo indemnizatorio favorablemente admitido en origen, según la fecha de ingreso y remuneración invocadas en la demanda (capítulos 2/4 del pertinente memorial recursivo).

    Adelanto que en mi opinión no le asiste razón, pues la omisión de la recurrente de exhibir al perito contador el Libro Art. 52 LCT (cf. fs.

    117, punto a), tornó aplicable al caso la presunción que establece el art.

    55 LCT sobre los datos que allí debieron consignarse oportunamente, entre ellos la fecha de ingreso y el importe remuneratorio, por lo que a ella le incumbía desvirtuar tales extremos (cfr. art. 377 CPCCN), tarea en la que no tuvo éxito.

    Destaco que, tal como establece el art. 7 de la ley 24.013: “Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiese inscripto al trabajador: a) En el libro Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20305090#189516253#20170927092517250 Poder Judicial de la Nación especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes particulares; b) en los registros mencionados en el art. 18 inc. a). Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se consideraran no registradas”. De esta manera, la falta de exhibición al experto contable de la documentación pertinente aludida por el dispositivo legal citado, impide considerar que efectivamente la demandada hubiese procedido oportunamente con la inscripción del contrato de trabajo, y en su caso, cuáles habrían sido los datos que consignó al respecto.

    Pero además, la apelante soslaya abiertamente que la fotocopia simple del “contrato de trabajo por tiempo indeterminado con periodo de prueba” glosado a fs. 43 fue oportunamente desconocido por la parte actora a fs. 51, sin haberse producido prueba alguna...

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