Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Mayo de 2023, expediente FCB 011306/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 11306/2020

AUTOS: “FALABELLA, FABIAN GUSTAVO c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ”

doba, 30 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FALABELLA, FABIAN GUSTAVO c/ ANSES –

JUBILACION POR INVALIDEZ” (Expte. N° FCB 11306/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada al contestar la demanda en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- en contra de la resolución de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, resolvió hacer lugar a la acción de amparo y declarar la inaplicabilidad del Decreto ley 300/97, ordenando al organismo previsional que emita una nueva resolución concediendo al actor la prestación de retiro por invalidez en en su carácter de aportante regular con derecho y dentro de los 120 días proceda a abonar los haberes no percibidos desde la fecha de solicitud, esto es el 10/12/19. Asimismo, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente funda su apelación oportunamente, conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100. En primer lugar, se agravia por cuanto entiende que la vía del amparo no es la adecuada, siendo la misma de carácter excepcional. Considera que el proceso que prevé el art. 15 de la ley 24.463 era la vía más idónea. Seguidamente , objeta la procedencia de la acción aquí tratada y sostiene que al haberse dado de alta como trabajador independiente en el Padrón Unico de Contribuyentes con fecha 12/2019, el actor tiene como obligación la presentación de la Declaración Jurada de Salud para determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación, conforme lo establece el art. 2 del Decreto 300/97. Por lo tanto, aduce que es dicha parte quien debe probar su capacidad al momento de inscribirse para efectuar aportes como monotributista. Por último, cuestiona la Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

    imposición de costas dispuesta a su parte y la regulación de honorarios practicada por considerarla excesiva.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios oportunamente en el Sistema Lex 100, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la vía utilizada y la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda, en los términos ya reseñados.

  3. Previo a todo, cuadra señalar que el señor F.G.F. promovió acción de amparo en contra de ANSES, a fin de que se le otorgue el beneficio de retiro por invalidez denegado mediante resolución dictada por dicho Organismo con fecha 20.05.2020, porque omitió presentar la declaración jurada de salud, exigida mediante el decreto nacional N° 300/97 (ver escrito inicial de demanda y res. denegatoria incorporados digitalmente al Sistema de Expedientes Judiciales).

    Efectuado el trámite de rigor, el Sentenciante mediante pronunciamiento de fecha 18 de abril de 2022, decidió hacer lugar a la demanda entablada. Para así decidir,

    consideró que el actor pudo darse de alta en el Monotributo donde se le computó un total de 29 años y 8 meses de aportes, siendo esto permitido por la SIPA y que luego de encontrarse afiliado la ANSeS pretende desconocerla en función de que en esa oportunidad no presentó

    la Declaración Juarada dispuesto por el art. 2 del Dto. N° 300/97. Asimismo, sostuvo que los requisitos formales en materia previsional no deben ser dirimentes al momento de otorgar un beneficio y tampoco puede soslayar el delicado estado de salud en que se encuentra el señor F. (ver sentencia en el Sistema de Causas Judiciales Lex 100).

  4. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a debate en esta Alzada, en relación al agravio referido a la procedencia formal del amparo escogida por la parte actora,

    resulta necesario recordar los presupuestos de admisibilidad de la vía de amparo que se encuentran regulados en el artículo 43 de la Constitución Nacional que prescribe: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Por su parte, la ley nacional de amparo está dispuesta para los actos u omisiones que tengan “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”, según dice su art. 1°. Del análisis literal Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 11306/2020

    AUTOS: “FALABELLA, FABIAN GUSTAVO c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ”

    del texto, pueden extraerse dos conclusiones: a) La acción de amparo no se encuentra programada para actos de autoridad que no sean manifiestamente ilegales o arbitrarios; b)

    Para que prospere un amparo, el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario. Es decir, que basta una de estas razones, para la viabilidad de la acción (N.P.S., “Acción de A., Tomo 3, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Ed. ASTREA, 2009, pág. 107).

    En lo que respecta a dicho agravio, si bien es cierto que la presente acción refiere a cuestiones que requieren mayor debate en hechos y prueba, lo concreto es que en el particular caso de marras, ambas partes han incorporado elementos probatorios suficientes a los fines de acreditar su posición, sin que se haya cercenado el derecho de defensa de la accionada recurrente, la cual pudo en todo momento utilizar las herramientas procesales para justificar y defender su posición.

    Ello así, la vía elegida por el actor no ha reducido las posibilidades de la demandada de ejercer su derecho de defensa, atento que pudo acompañar el material probatorio que creyó oportuno en la etapa procesal correspondiente, y que resulta suficiente para resolver los puntos del litigio En consecuencia, atento la naturaleza de la pretensión esgrimida y las circunstancias del presente caso, resultan suficientes para admitir la vía intentada.

  5. En cuanto al fondo de la cuestión, la recurrente destaca que el actor por haberse dado de alta como trabajador independiente en el Padrón Único de Contribuyentes,

    debía presentar la Declaración Jurada de Salud a fin de determinar si padecía alguna incapacidad al momento de su afiliación, siendo esta la única obligación del trabajador independiente que se incorpora al sistema para poder acceder a su beneficio previsional.

    En tal sentido, cabe señalar que el artículo 48 de la ley 24.241 dispone que:

    Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que: a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

    35173834#369066013#20230530094131475

    total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias; b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada…

    Por otro lado, el artículo 95 de la misma ley prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27

    mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias…”

    A su vez, el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “1. C. aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes. En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales...

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