Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 23 de Septiembre de 2009, expediente 6.555/07

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Corrientes a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil nueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau, R.A.R. y E.G. bajo la Presidencia de la Dra. M.G.S. de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron consideración los autos, caratulados: “F.F.E. (h) y F.E. c/ Banco Robert S.A. y/o Banco HSBC

Bank Argentina S.A. (Sucursal Ctes.) y P.E.N., BCRA, M. de Econ. y/o Q.R.R. s/ A.”, Expte. N°6555/07, del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.. M.G.S. de Andreau, Dr. R.A.R., Dr.

E.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

- ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DIJO:

1- Que contra la sentencia de fs. 116 en la que con fundamento en los USO OFICIAL

arts. 16, 28, 43 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional se declara la inconstitucionalidad del art. 1, párrafo segundo de la Comunicación B. C. R.

  1. “A” 3398, los arts. 30 inc. a) y 39 del Decreto 1387/01, y el art. 6 del Decreto 1570/01-reformado por el art. 3 del Decreto 469/02 en cuanto disponen que los clientes clasificados en la situación 1, 2 y 3 deberán requerir previa conformidad del acreedor para cancelar sus deudas; acoge la demanda en cuanto al derecho a cancelar sus deudas bancarias- mutuo hipotecario con pleno efecto cancelatorio a través de la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su valor técnico; ordenando en consecuencia al Banco HSBC perciba dichos títulos con efecto cancelatorio por el saldo del crédito que mantiene con dicha entidad en los términos previstos en el art. 39 del Dto. 1387/01, Comunicado A 3398 y normas complementarias depositados por la actora a nombre de la entidad financiera demanda. Imponer las costas a la accionada vencida y regular honorarios profesionales. El Banco HSBC –fs. 121/126vta.- y el Estado Nacional –fs.132/138- interponen recursos de apelación, los que son concedidos a fs. 127 y 143 respectivamente.

2- La entidad bancaria esgrime que invocando la demora en la implementación del sistema de rescate de los bonos provinciales el juez de origen consagró la prórroga tácita del dto. 469/02 –cancelación de deudas con títulos públicos- al calificar de tempestiva la acción de amparo, la que a su juicio es extemporánea dado que el distingo de los deudores surgió de lo dispuesto en el Dto. 1387/01 y no en el Dto. 469/02, por lo que los quince días –afirma- debieron computarse desde el dictado del Dto. 1387/01.

Que la garantía constitucional o supra constitucional de la igualdad ante la ley no es absoluta y en tanto la distinción o diferenciación resulte razonable no importa violación alguna; que el juez a quo hace una errónea interpretación de la posibilidad brindada por el art. 39 del decreto 1387/01

que consistió un medio de salvataje tendiente a dotar de liquidez al sistema financiero respecto de los créditos incobrables o muy difícil recupero, por ello –explica- la condición de aceptación de la entidad bancaria para el acceso a dicho sistema de los deudores 1, 2 o 3 con la consecuente mutación de la prestación asumida contractualmente; que la sentencia judicial proyectada a la generalidad de los deudores es peor que la solución que se pretende dar a la cuestión; que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el juzgador representa una violación al principio de división de poderes; que su parte ya se perjudicó con la pesificación y que si ahora se la obliga a recibir títulos carentes de valor actual y que tenían un valor mínimo al momento de la promoción de la acción se le estaría exigiendo que condone la deuda vulnerándose su derecho de propiedad; que tratándose de una cuestión opinable y novedosa debieron imponerse en orden causado; finalmente hace reserva del Caso Federal.

3- La actora contesta (fs.128/131) que la prórroga tácita a la que alude la recurrente no provino del juez sino de disposiciones dictadas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo; que el art. 39 del Dto. 1387/01 que permitía a todos los deudores del sistema financiero cancelar sus obligaciones con Bonos de la Deuda Pública Nacional y/o Provincial, fue dictada en noviembre de dos mil uno; que el decreto citado hubiera vencido el 28/02/02, pero fue prorrogada por el Dto. 469/02 que amplió por el plazo de noventa días corridos desde la entrada en vigencia de las leyes 25.561 y 25.563; que por su parte la ley 25.820 modificó el art. 1 de la ley 25.344 extendiendo su ámbito de aplicación...

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