Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Julio de 2023, expediente CIV 042805/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 42.805/2016 - “FABI, C.M. c/ Operadora Fe-

rroviaria Sociedad del Estado s/ daños y perjuicios”. J.. N°20.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FABI, C.M. c/

Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida 1) hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.M.F. contra “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado”, a quien condenó a abonarle la suma de pesos un millón quinientos dos mil quinientos ($1.502.500), con más sus intereses; 2) desestimó la demanda respecto del tercero citado “OCSA

S.A.”; 3) admitió -por no haber merecido objeciones- el planteo de delimitación de cobertura esgrimido por “Nación Seguros S.A.”, y 4)

impuso las costas del proceso a la demandada vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la demanda.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora, que el día 28 de octubre de 2015

aproximadamente a las 12:10 horas, se encontraba caminando junto a su nieto de 5 años de edad por la explanada de la estación de trenes W.M. de la línea del Ferrocarril San Martín, por el andén con sentido a provincia.

Cuenta, que la estación se encontraba en plena etapa de remodelación y el sector por donde debía ingresar la gente se encontraba en mal estado de conservación, razón por la cual caminaba extremando los cuidados; pero que, a pesar de ello, producto de un desnivel y del deplorable estado general de la explanada, tropezó

cayendo sobre su lado izquierdo.

Refiere, que fue auxiliada por varias personas que habían visto lo sucedido. Que, personal policial labró un acta de lo sucedido y solicitó la presencia de una ambulancia que la trasladó al “Hospital San Bernardino de Hurlingham” continuando luego su atención en el “Hospital Bocalandro” y en el “Hospital Larcade”.

Detalla las menguas padecidas.

A fs. 96/129 contesta demanda “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado”.

Opone excepción de incompetencia en razón de la persona y de la materia, que fueron desestimadas por resolución de fs. 194,

confirmada por este Tribunal a fs. 225.

Efectúa una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo de inicio.

Señala, que nunca tomó conocimiento del supuesto evento relatado por la actora. Que, el único siniestro registrado en la fecha y Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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lugar denunciado en la demanda resulta ser un supuesto suceso ocurrido en la plataforma de la estación W.M., cuya víctima fue una pasajera NN la cual habría caído en el andén provocándose un corte en la boca conforme “Parte de Novedades por: personas descompuestas, accidentadas, etc.”, que agrega a fs. 94.

Indica, que tal como surge de dicho instrumento, habiendo sido solicitada asistencia médica en el lugar, a su arribo no se encontró a ninguna persona para ser atendida.

Sostiene, que no puede presumirse que el hecho denunciado por la Sra. F. corresponda a los antecedentes señalados, ya que en la víctima allí consignada resultó ser una persona de sexo femenino NN

que resultó lesionada con un corte en su boca, no con fractura de muñeca; y porque según surge del parte mencionado la persona lesionada no se encontraba en compañía de ningún menor de edad.

Postula su falta de responsabilidad, negando toda posible relación entre las lesiones que pudiera presentar la actora con la ocurrencia del hecho de litis.

Plantea como eximente la culpa de un tercero por quien no debe responder, alegando que la firma “OCSA S.A.” era quien tenía a su cargo los trabajos de elevación de andenes y refacciones en la estación W.M., y que fue contratada por la “Administradora de Infraestructura Ferroviaria Sociedad del Estado (ADIFSE)”, ente que administra la infraestructura ferroviaria.

Invoca, que la culpa de la víctima interrumpió el nexo causal por la asunción deliberada del riesgo, en tanto el sector donde se habría producido el siniestro se encontraba señalizado y con cartelería de advertencia.

Solicita la citación de tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal de “OCSA S.A.” y la citación en garantía de “Nación Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley de seguros.

A fs. 172/185 se presenta “Nación Seguros S.A.”.

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Reconoce haber celebrado un contrato de seguro por responsabilidad civil con la firma demandada, instrumentado mediante póliza N°9420 con vigencia del 24/08/2015 al 24/08/2016.

Invoca, que la cobertura contratada tiene un límite de U$S

5.000.000 para toda y cada ocurrencia y en el agregado anual; y que cuenta con una franquicia o deducible a cargo de la asegurada de U$S

200.000 por cada y todo evento, incluyendo costas y gastos de administración y defensa.

Opone excepción de falta de legitimación pasiva, atento a que el monto reclamado en la demanda es holgadamente inferior a la franquicia establecida en el contrato de seguro.

Subsidiariamente, contesta la citación en garantía y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 235 se admite la citación en los términos del artículo 94

del Código Procesal de “OCSA S.A.”, la que se tuvo por cumplida con la presentación de dicha sociedad a fs. 137/149, donde comparece en autos y contesta la citación cursada.

Expresa, que hubo una omisión de parte de la demandada en el relato de los hechos que efectuó ya que al momento del siniestro denunciado en el escrito de inicio no se encontraba realizando ninguna obra en la estación W.M..

Sostiene, que la firma accionada omitió mencionar que a partir del 22 de junio de 2015 las obras realizadas en dicha estación habían sido entregadas con carácter provisorio a la “Administración de Infraestructura Ferroviaria”, conforme acta de recepción provisoria total de la obra, de fecha 22/6/2015; por lo que concluye que el evento dañoso objeto de autos ocurrió 4 meses y 3 días después de que el “Estado Nacional” tomara posesión de la obra y ejerciera su total responsabilidad frente a terceros.

Refiere, que la “ADFI” realizó algunas observaciones pero que las mismas fueron efectuadas en el término de 45 días corridos a Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

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contar de la recepción provisoria, es decir dichas observaciones para el 7 de agosto de 2015 habían culminado, siendo prueba de ello que en el acta de recepción definitiva de fecha 13 de junio de 2016

expresamente se menciona que se cumplieron con todas las observaciones; por lo que plantea que no existe responsabilidad de su parte en el hecho dañoso invocado en autos, ya que para ese momento había concluido con todas las observaciones realizadas por el Estado.

Subsidiariamente, adhiere -de modo parcial- a la contestación de demanda efectuada por la “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado”.

II.- La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, el anterior sentenciante en primer lugar destacó que que la demandante no ha invocado al promover la demanda el carácter de pasajera que torne aplicable la previsión del artículo 184 del Código de Comercio, ni tampoco se ha producido prueba relevante en la causa en relación a su posible carácter de pasajera; por lo que, a tenor de los hechos descriptos en la presentación liminar, la cuestión debía encuadrarse en el supuesto de la responsabilidad por la cosa riesgosa o viciosa contemplado en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil. Seguido,

señaló que por el artículo 1º de la ley 26.352 de “Creación de Sociedades Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado” se estableció

que tiene a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes. Que, por el artículo 4º del decreto reglamentario 752/08, se dispuso que “la Sociedad tiene como objeto la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes sobre la Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

infraestructura ferroviaria, que podrá llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, así como la explotación de los bienes de titularidad del Estado Nacional que formen parte de la infraestructura ferroviaria...

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