Ley 26.352

Fecha de disposición27 Marzo 2008
Fecha de publicación27 Marzo 2008
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta31372

Créanse las sociedades Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Funciones. Competencias. Ambito de actuación.

Sancionada: Febrero 28 de 2008

Promulgada de Hecho: Marzo 25 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I FINALIDAD Artículo 1
ARTICULO 1º

El objeto de esta ley es el reordenamiento de la actividad ferroviaria, ubicando como pieza clave de toda la acción, de los nuevos criterios de gestión y de rentabilidad, la consideración del usuario, conforme a las pautas que se fijan.

TITULO II LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA ADMINISTRACION Artículos 2 a 6
ARTICULO 2º

Créase, la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO con sujeción al régimen establecido por la Ley Nº 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550 y modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes.

ARTICULO 3º

La ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, tendrá las siguientes funciones y competencias:

  1. La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la concesión, o se resuelva desafectar de la explotación bienes muebles o inmuebles.

    Asimismo, administrará el patrimonio ferroviario que se encuentre en jurisdicción del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES el que se transferirá a la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, en el plazo y bajo el procedimiento que el PODER EJECUTIVO establezca a tales fines.

  2. La confección y aprobación de proyectos de infraestructuras ferroviarias que formen parte de la red ferroviaria, su construcción, rehabilitación y mantenimiento que se lleven a cabo por sus propios recursos, de terceros, o asociada a terceros y con arreglo a lo que determine el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

  3. El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre y de la circulación ferroviaria que se produzca en la misma.

  4. La explotación de los bienes de titularidad del Estado nacional que formen parte de la infraestructura ferroviaria cuya gestión se le encomiende o transfiera.

  5. La cooperación con los organismos que en otros Estados administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red.

  6. La definición de la red nacional primaria y secundaria y de las explotaciones colaterales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 inciso a) de esta ley.

  7. La percepción de cánones por utilización de infraestructura ferroviaria, y en su caso, por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

  8. La confección de un registro unificado y actualizado del material rodante ferroviario.

  9. La conformación de su estructura organizativa, la selección de su personal con un criterio de excelencia y la capacitación del mismo.

  10. La emisión de órdenes de emergencia dirigidas a las empresas ferroviarias, disponiendo medidas de aplicación inmediata, incluso de ser necesario la interrupción de las operaciones ferroviarias.

  11. La dirección y/o encomienda de investigaciones técnicas sobre materias relativas a la seguridad del transporte ferroviario, la confección de boletines técnicos informativos y el dictado de la normativa general de procedimientos a seguir en caso de accidentes.

    Pág.

    PRESIDENCIA DE LA NACION 474/2008

    DECISIONES ADMINISTRATIVAS PRESUPUESTO 68/2008

    JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS 69/2008

    JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS 70/2008

    RESOLUCIONES ENSEÑANZA PRIVADA 43/2008-SCI Metodología de cálculo de Recupero de Mayores Costos Laborales para el ciclo lectivo 2008.

    DISPOSICIONES ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS 93/2008-AFIP Finalización de funciones y designación de Directora Interina de la Dirección Regional San Juan.

    8 8

    Pág.

    CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO 24

    38

  12. Cualquier otra que haga al cumplimiento de sus cometidos.

ARTICULO 4º

Para el cumplimiento de sus funciones, la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y comercial.

ARTICULO 5º

En el ejercicio de sus funciones, la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO deberá tener en cuenta la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario. Asimismo, adoptará los procedimientos pertinentes que aseguren la transparencia de su gestión.

ARTICULO 6º

Los recursos de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO estarán integrados por:

  1. La percepción de cánones y/o alquileres.

  2. Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de Presupuesto.

  3. Los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en las leyes de Presupuesto.

  4. Los legados y donaciones que se concedan a su favor.

  5. Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

  6. Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades.

  7. Los activos y créditos, saldos a favor provenientes de tributos nacionales, provinciales y municipales, bienes muebles, inmuebles, marcas, registros, patentes y demás bienes inmateriales cuya titularidad ostenta el ESTADO NACIONAL y los que hayan sido cedidos y/o transferidos a los concesionarios y de todos aquellos que se encontraren afectados al uso en sus unidades productivas ferroviarias a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que pasarán a formar parte del capital de esta Sociedad del Estado.

  8. Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

TITULO III TRANSPORTE FERROVIARIO OPERACION Artículos 7 a 9
ARTICULO 7º

Créase la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO con sujeción al régimen establecido por la Ley Nº 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550 y modificatorias, que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario tanto de cargas como de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante.

La sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO podrá desarrollar todas las acciones que resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de sus funciones, llevando a cabo los actos de administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de las mismas, incluso mediante la participación en...

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