Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 030925/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109789 EXPEDIENTE NRO.: 30925/2013 AUTOS: F.L.M. c/ MAPAROSA S.A Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos la parte demandada Maparosa S.A. y Suministra S.R.L. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 204/206 y fs. 207/216), cuya replica por la contraria obra agregada a fs. 220/224. A su vez, apelan los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados. La representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios que les fueran regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada, Maparosa S.A. se agravia por cuanto sostiene que el actor no acreditó la negativa de tareas denunciada, la falta de pago de horas suplementarias y falta de pago de salarios, entre otros incumplimientos que denunció en el escrito de inicio. Cuestiona la valoración de la prueba en cuanto a la falta de acreditación de la eventualidad de las tareas denunciadas por el actor. Se agravia por la condena al pago de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT, y por la condena a la entrega del certificado en cuestión y de la imposición de costas. Por último, apela la regulación de honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora interviniente en autos, por considerarlos elevados.

Suministra S.R.L sostiene que le causa agravio el encuadre jurídico realizado por la Sra. Jueza a quo por cuanto manifiesta que la vinculación laboral que unió

a las partes se dio a través de un contrato de trabajo permanente discontinuo, modalidad que responde, a su entender, a la figura genérica contrato de trabajo de tiempo indeterminado, contemplado en el art. 90 de la LCT (fs. 207/vta.). Cuestiona la valoración Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20177597#166941159#20161201160302015 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de la prueba rendida en autos en relación a los incumplimientos denunciados por la parte actora en el escrito de inicio. Considera improcedente la condena al pago de las sanciones establecidas por la ley 24.013 en los arts. 8 y 15, de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado en cuestión. En tal sentido, cuestiona la aplicación al caso del Plenario Nº323 de la CNAT, conforme lo entendiera la Juez de grado y solicita, subsidiariamente, la aplicación del art. 16 de la ley 24.013. Apela la aplicación de la tasa de interés conforme las Actas 2600 y 2601 del mes de mayo de 2014 CNAT y la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes en la causa.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de las demandadas Maparosa S.A y Suministra S.R.L imponen señalar que el actor en el escrito de inicio sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada M. S.A el día 23.04.2013, a través de una empresa de Servicios de Recursos Humanos y Trabajadores Eventuales denominada Suministra SRL.

Señaló que cumplió una jornada de lunes a viernes de 07:00 a 17:00 hs y los días sábados de 07.00 a 15.00 hs en la categoría laboral Operario Calificado percibiendo una remuneración de $5.500. Invocó las previsiones de los arts. 29, 29 bis y 30 de la LCT (ver fs. 5/8vta.).

A fs. 20/47 se presentó Suministra SRL a efectos de contestar demanda. Adujo que, el accionante ingresó a laborar en relación de dependencia con fecha 23.04.2012. Refirió que, ante el requerimiento de la firma M.S.A., el actor fue asignado a esa empresa a efectos de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo e inasistencias de su personal (ver fs. 37/vta).

Por su lado, M.S.A contestó el traslado de la acción a fs.

57/41 y manifestó que ante una necesidad extraordinaria y transitoria en el cumplimiento de su objetivo empresarial, requirió a la empresa codemandada Suministra S.R.L. la presencia de un trabajador eventual por breves días. Luego, sostuvo que el actor comenzó

a prestar servicios en calidad de operario común, desarrollando tareas eventuales desde el 23/04/13 hasta el 29/04/13. Refirió que el origen del requerimiento se debió a que aquella recibió un pedido de materiales fuera de lo habitual y necesitaba la presencia de un operario adicional. (ver fs. 40-I/41-I).

Ambas codemandadas se agravian porque la sentenciante entendió

acreditado que el actor se desempeñó como empleado directo de Maparosa SA, consideró

aplicable las disposiciones del art. 29 LCT, y estableció la responsabilidad solidaria de ambas; pero, a mi juicio, no asiste razón a las recurrentes.

Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20177597#166941159#20161201160302015 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En primer término, es dable tener en cuenta la observación efectuada por la Juez que me precede, en relación al error material en el que incurrió la parte actora en su escrito de demanda, esto es, al consignar como fecha de ingreso el “23/04/2013”, pues, del cotejo de la documental acompañada, tanto por el pretensor como por la codemandada Suministra S.R.L. y demás constancias obrantes en autos, se advierte que, en realidad, la contratación de sus servicios se produjo a partir del 23.04.2012. Por este motivo y por los expresados por la Sra. Juez a quo, a los que me remito en merito a la brevedad, corresponde tener por válida la última de las fechas mencionadas.

Si bien, la codemandada M.S.A. manifestó en el escrito de contestación de demanda que el actor habría ingresado el (23/04/2013), lo cierto es que no cuestiono la decisión adoptada en la sentencia de grado anterior respecto al error material apuntado.

Ahora bien, valorada la prueba reunida en autos, entiendo que se encuentra acreditado que el actor trabajó con sujeción a las facultades de organización y dirección de la demandada Maparosa SA y en el establecimiento de ésta, aun cuando haya mediado la intermediación, efectuada por Suministra S.R.L, tal como surge del reconocimiento efectuado por las accionadas en sus respectivas contestaciones de demanda (fs. 35/vta. Y fs. 41-I/vta.) Además, a la luz de lo normado por el art. 99 de la LCT y del art. 377 CPCCN es obvio...

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