Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Agosto de 2023, expediente FMP 002267/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “F., A. M. c/ UPCN s/ LEY DE

DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 2267/2015, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que el Dr. E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban las actuaciones al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en oposición a la sentencia de grado obrante a fs. 89/95, por la apoderada de la requerida, en tanto hace lugar al presente amparo, imponiéndole las costas del proceso y regula honorarios (fecha 17/03/2023).

    En su presentación recursiva, se agravia la apelante del decisorio puesto en crisis, cuestionando la decisión del a quo al considerar que el allanamiento formulado no ha sido oportuno.

    En ese orden, alega que teniendo en cuenta que en los presentes autos la Obra Social ha dado total cumplimiento con la pretensión requerida por el amparista, cuya acreditación data previo al vencimiento del plazo para presentar el informe según lo estipulado en el art. 8 de la ley 16.986, es que no corresponde que se hiciera lugar a la acción de amparo, sino que en todo caso se debe declarar abstracta la acción y las costas del proceso sean fijadas en el orden causado.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    En subsidio, apela por elevados los honorarios regulados a la Dra.

    R..

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la parte accionante, en fecha 20/03/2023, disponiéndose la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 96 AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud de la accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    En el plano infra constitucional se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28).

    A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos,

    dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229,

    considerando 33).

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

    También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178;

    308:344 y 324:3988).

    Tales fines se encuentran enunciados en la citada ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

    protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º,

    primer párrafo, de la ley 23.661).

    Adentrándome en el análisis del recurso articulado, en primer lugar diré, que tengo por debidamente acreditada la circunstancia de que ésta ha sido la vía idónea para demandar, en razón de haber demostrado la parte accionante, en carácter de curadora definitiva de su hija –persona con discapacidad-, la gravedad del padecimiento que la aqueja y las indicaciones médicas del galeno tratante, en las cuales prescribe las prestaciones objeto del presente amparo (ver fs. 5, 7/8 y 68).

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Asimismo, la accionante ha acreditado haber agotado sin éxito la instancia administrativa, en virtud de su rechazo por parte del agente de salud (ver fs. 9 y 76).

    Sumado a lo expuesto, de la compulsa de las actuaciones y los dichos vertidos por la accionada en oportunidad de presentarse en autos,

    la misma informa el cumplimento de la medida cautelar y se allana (ver fs. 41/43); al respecto, observo que ello ocurre luego de iniciado el proceso, y decretada la medida cautelar pertinente, y no obstante las manifestaciones vertidas a fs. 41/43, la accionante hubo de denunciar incumplimientos a la manda judicial decretada a fs. 30/32, conforme se desprende de fs. 44, 46, y en virtud de los mismos, recién a fs. 49, la demandada informa cumplimiento y solicita prórroga para acreditarlos.

    Ahora bien, sin perjuicio de la presentación de fs. 49, el Juez de grado hubo de intimar a la requerida en autos a dar cumplimiento con lo ordenado, bajo apercibimiento (ver fs. 55).

    Hasta aquí, comparto el criterio adoptado por el Juez de grado en cuanto que corresponde tener presente el allanamiento, toda vez que para determinar que un allanamiento carezca de efectos, el mismo deberá comprometer al orden público (Cfr. Art. 307 CPCN) (Cfr. CNCiv.

    Sala “A”, 16/04/1996 “G.A.R.c.. C. O. y otros” “DJ” 1997-2-788, “ED”

    170-290), lo que no parece acaecer aquí.

    Creo además necesario aclarar en éste punto, que el allanamiento supone “(…) rendirse ante una demanda, aceptar una decisión o no controvertir una convención entre partes. Importa expresamente un acto de abdicación, y como tal, debe ser expreso e indudable” (Cfr. G.,

    O. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”

    Edit. La Ley, T ª II, pág.243). Y puede válidamente allanarse quien es Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    emplazado a contestar demanda, pues es quien reviste calidad de parte en sentido sustancial.

    En este sentido, entiendo que la requerida ha cumplido con la orden cautelar dictada en autos, allanándose en forma plena, real incondicional y total a la pretensión de la actora, pero luego del dictado de esa manda judicial, con posterioridad a varias denuncias de incumplimientos de la accionante y ante la intimación judicial bajo apercibimiento, tal como he desarrollado ut supra, lo cual habrá de impactar directamente en mi decisión acerca del presente recurso.

    Por ello, es que según lo interpreto, cabe tener presente el allanamiento efectuado en autos, aun cuando seguidamente evaluaré su “oportunidad”, coincidiendo –asimismo- en este tópico con lo resuelto por el Juez de grado.

    De todas maneras, es del caso enfatizar que como es sabido, el allanamiento, por sí mismo, no decide ni elude la sentencia, con lo que el Magistrado actuante en la contienda debe dictarla con absoluta libertad,

    no estando condicionado en su decisión por la actitud de quien se allana.

    Bien se ha sostenido en éste sentido, que “(…) aun mediando allanamiento, no cabe reputar concluida la instancia, ya que es necesario que se dicte una sentencia, por cuanto aquel carece de efecto disuasorio propio” (Cfr. C.. Sala “D”, 14/10/81; I.. N º 33), ello, aunque el allanamiento eficaz, como el habido en autos, “(…) presupone una renuncia a seguir litigando” (Cfr. C.C.. Rosario, Sala IV, 5/6/86, “LL”

    1987-B-597-B-592, 37.607-S, y “JA” 1986-IV-117).

    En consecuencia, aún luego de tener presente el allanamiento válidamente efectuado por la requerida, estimo ajustado a derecho mantener el Punto I de la sentencia recurrida, en cuanto hace lugar a la Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    acción instaurada, no obstante las manifestaciones de la recurrente acerca que, a su juicio, la presente acción ha devenido abstracta.

    Ello así, toda vez que ha quedado debidamente demostrado en el expediente que la accionante se vio compelida a iniciar el proceso en resguardo de los derechos fundamentales de su hija, por encontrarse en riesgo su salud, ante la conducta reticente por parte de la demandada de brindar la cobertura reclamada.

    Lo antes narrado justifica la opción de la actora al haber demandado amparo, proceso constitucional éste que procede justamente...

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