Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Noviembre de 2023, expediente FLP 016959/2022/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 21 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP N°

16959/2022/CA2, caratulado “F, H O c/ OSPE s/ amparo ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La acción de amparo, con pedido de medida cautelar, fue iniciada por H.O.F., contra la Obra Social de Petroleros (OSPE) con el objeto de que lo mantenga afiliado junto a su grupo familiar luego de su jubilación bajo la misma cobertura médico-asistencial que ostentaban durante la vigencia de su vínculo laboral.

    En su presentación relató que se desempeñó como empleado de YPF SA hasta el 28/12/2021, oportunidad en la que se acogió al beneficio jubilatorio, y que, como fruto de esa relación laboral, se encontraba afiliado a OSPE.

    Expuso que durante el período en que se estaba tramitando su beneficio previsional llegó a su conocimiento que, en casos similares, la obra social había denegado a compañeros de trabajo el derecho a continuar afiliado con el argumento de que una vez adquirida la jubilación la cobertura finaliza y se pasa a ser afiliado obligatorio del PAMI.

    Ante dicha situación, le envió un correo electrónico a la demandada para comunicarle que tenía intenciones de continuar afiliado en las condiciones previas a su pase a pasividad. No obstante, la accionada rechazó sus pretensiones,

    por lo que se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

  2. El magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, le ordenó a OSPE que,

    hasta que se resuelva la cuestión de fondo, mantenga la cobertura que ostentaba el actor y su grupo familiar durante el vínculo laboral y al amparista que, en caso de contar con un plan superador, abone el valor diferencial que corresponda.

    La decisión fue confirmada por este Tribunal el 26/05/2022.

  3. Posteriormente, el juez de primera instancia,

    en su sentencia definitiva, resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida y, por lo tanto, le ordenó a la demandada que mantenga o afilie al actor, junto con su grupo familiar a cargo, bajo la misma cobertura médico-asistencial que ostentaban durante la vigencia del vínculo laboral (Plan OSPE

    YPF-A), y en caso de contar el accionante con un plan superador, apuntó que éste deberá pagar la diferencia existente.

    En ese sentido, también ordenó comunicarle la decisión a la ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud con el fin de que la autoridad competente giré los aportes del Sr.

    F. a OSPE, en virtud de lo dispuesto por el art. 8, inc.

    1, de la ley 19032.

    Por último, reguló los honorarios profesionales de la letrada P.A.M. en la cantidad de 20 UMA,

    equivalentes a $386.760 conforme la acordada de la CSJN 19/23,

    más el 10% de aportes previsionales y la alícuota de IVA en caso de corresponder.

  4. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el representante de la demandada, remedio que mereció

    respuesta por parte del actor.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    Sus agravios se centran en argumentar de que al no encontrarse OSPE inscripta en el registro de agentes del sistema nacional del seguro de salud para la atención médica de jubilados y pensionados, creado por el Decreto 492/95, la ANSES debió transferir al afiliado al INSSJP-PAM

  5. En ese orden, aclara que es cierto que el actor no está obligado a traspasarse al PAMI una vez jubilado, pero entiende que no puede seguir afiliado a OSPE por el motivo apuntado anteriormente.

    Por otra parte, razona que de hacerse lugar a la demandada nos encontraríamos ante una doble cobertura de salud, ya que el actor sería beneficiario titular del INSSJP y de OSPE, lo que se encuentra prohibido por la normativa.

    También se agravia de que se ordene mantener la afiliación en las mismas condiciones que tenía el actor antes de su jubilación, debido a que OSPE no recibe la cápita que sí

    obtiene el PAMI por la afiliación del amparista. Ante ello,

    alerta que los recursos correspondientes a la parte actora se destinarían al PAMI, por lo que se encontraría obligada a prestar un servicio sin recibir contraprestación. Por ello considera que la sentencia es arbitraria y no ajustada a derecho.

    Finalmente, se agravia por la imposición de las costas del proceso y de los honorarios regulados a la letrada apoderada de la parte actora por considerarlos altos.

  6. 1. Ante todo, es preciso señalar que los derechos aquí

    en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y detalladamente descriptos en numerosos precedentes de esta Sala II, a los que cabe remitir por razones de brevedad Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    (v. entre muchos otros, “L., J. R. c/ OSPE s/ AMPARO LEY

    16.986”, expte. Nº FLP 21491/2020, resolución de fecha 24/11/2020 y “., M. G. c/ OSPE s/AMPARO LEY 16.986”, expte.

    FLP 5585/2021, resolución del 01/12/2021).

    1. Ahora bien, las constancias digitales agregadas al expediente permiten tener por acreditado que el Sr.

      F., junto a su cónyuge, se encontraban afiliados a OSPE;

      que la fecha de cese laboral del actor fue el 28/12/2021 y que adquirió el beneficio jubilatorio 29/10/2021; que el actor cursó una nota a la demandada manifestando su intención de permanecer afiliado al agente de salud; y que, como respuesta,

      la obra social le informó que “el 30/12/2021 hemos procedido a procesar su baja en nuestro padrón de beneficiarios con motivo del acuerdo por voluntad concurrente de las partes al que arribó con su empleador conforme lo establecido por el art.

      241 LCT, con fin de cobertura al 29/03/2022 conforme los establecido por la Ley 23660, en su art. 10 inc. a […] no todos los agentes del Seguro de Salud comprenden dentro de su población beneficiaria a los jubilados. Esto implica que una vez obtenido el beneficio jubilatorio, el beneficiario pasa a aportar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, correspondiéndole la cobertura por ley del mismo, independientemente que decida utilizar o no sus servicios […] al no encontrarse OSPE inscripta en el Registro para la atención de Jubilados y Pensionados no podrá dar lugar a su continuidad en el padrón de beneficiarios en su actual condición”.

    2. Sentado ello, es preciso recordar, como ya expuse en otras ocasiones, que el artículo 16 de la ley 19032 no obliga Fecha de firma: 21/11/2023

      Alta en sistema: 23/11/2023

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      a que se transfiera a la persona que se jubile al INSSJP sin una expresa voluntad. A mayor abundamiento, las leyes 23660 y 23661 confirman esa situación al consagrar que los jubilados y pensionados pueden permanecer como beneficiarios de las otras obras sociales integrantes del sistema de salud, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A.354.XXXIV “A., G.R. y otro c/ Instituto Obra Social”, del 08/05/2001.

      En ese fallo, el tribunal cimero expuso: “Que el principio consagrado en el art. 16 de la ley 19.032 aparece corroborado, además, con el dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios, lo que enfatiza la necesidad de evitar soluciones que puedan desvirtuar el ejercicio de ese derecho al entrar en pasividad. En tal sentido, cabe mencionar la posibilidad que se ha reconocido a los jubilados y pensionados de optar por la atención sanitaria de entidades que se inscriban en un registro especial previsto para esa finalidad, sin que ello altere la facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de otros agentes del seguro de salud con relación a ese sector (conf.

      art. 25, ley 23.661; decretos 9/...

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