Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2015, expediente I 68323

PresidenteGenoud-Soria-Hitters-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., Hitters, de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 68.323, "Exolgan S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 13.345".

A N T E C E D E N T E S
  1. La empresa EXOLGAN S.A. promueve demanda originaria solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la ley expropiatoria 13.345 en su carácter de adquirente por boleto de compraventa del inmueble objeto de la ley en cuestión.

  2. El Asesor General de Gobierno se presenta a contestar la demanda, oponiéndose liminarmente a su admisibilidad y, subsidiariamente, solicitando su rechazo.

  3. Por resolución del Tribunal de fecha 24-III-2006 se deniega la medida de no innovar pedida por la empresa demandante (v. fs. 82/84).

  4. Agregado el cuaderno de prueba de la actora, los alegatos de ambas partes y oída la señora Procuradora General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible la demanda?

      En su caso:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  5. La empresa demandante ocurre ante este Tribunal cuestionando la constitucionalidad de la ley expropiatoria 13.345, en su condición de titular de un boleto de compraventa sobre el inmueble sujeto a expropiación sito en la sección Dock Sud del Puerto de Buenos Aires.

    Afirma que la Legislatura provincial declaró por la mencionada ley la utilidad pública del bien adquirido por Exolgan S.A. y afectado a la explotación del servicio portuario, ignorando con ello la situación jurídica previa concertada entre esa parte y la Provincia de Buenos Aires a través de varios instrumentos; entre los que menciona al contrato de concesión de uso de bienes del dominio público para la ejecución de obras y prestación del servicio público en el Puerto de Dock Sud y las actas acuerdo firmadas con el gobierno provincial en el curso del año 2000.

    En ese contexto, plantea la invalidez de la referida ley por considerar que fue sancionada y promulgada en violación al principio constitucional de división de poderes, pues al generar nuevos gastos con los que deberá atender el pago de la indemnización expropiatoria, el Poder Legislativo habría invadido la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo transgrediendo el procedimiento prescrito en el art. 103 inc. 2º de la Carta provincial, que encomienda a este último, con exclusividad, la iniciativa de proyectos que impliquen erogaciones como las previstas en la ley 13.345.

    Cita -en apoyo de su posición- la doctrina de este Tribunal expresada en las causas B. 66.093 y B. 67.594.

    Agrega que la Ley de Presupuesto vigente a la fecha de la sanción de la ley en cuestión, no contemplaba la partida pertinente ni identificaba las transferencias de partidas que posibilitaran su ejecución, con lo cual también violaría las previsiones del art. 47 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto y de la ley 13.295 de Adhesión al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.

    Argumenta que, a su vez, resultaría conculcado el art. 31 de la Constitución local que declara inviolable a la propiedad y determina que la expropiación por causa de utilidad pública deba ser calificada por ley y previamente indemnizada; recaudos estos incumplidos -a su juicio- a partir de una ley que califica de nula.

    De otro lado, denuncia trasgresión a la garantía de igualdad contenida en el art. 11 de la Carta provincial toda vez que el destinatario del bien sujeto a expropiación sería la cooperativa de trabajo "Astilleros Navales Unidos Limitada", a partir de lo cual remarca que el beneficio que la ley procura para ese sector lo es a costa de un importante perjuicio patrimonial para ella.

    Añade que las medidas para la promoción de la igualdad de oportunidades de un fragmento de la población no deben perjudicar los derechos consolidados de otro, pues ello importa un ejercicio indiscriminado del poder incompatible con la forma republicana adoptada por nuestra Constitución y el principio de razonabilidad que debe guiar todo acto de gobierno.

    Pone de relieve que el agravio producido por la ley impugnada excede el valor del bien sujeto a expropiación, puesto que el destino de éste a una actividad diferente a la portuaria significa el quiebre del importante plan de inversión que se venía desarrollando para mantener operativa la sección Dock Sud del puerto, alcanzar su nivel de eficiencia y contribuir al mejoramiento de los costos del comercio exterior.

    En suma, con pie en los argumentos reseñados pide se declare la inconstitucionalidad de la ley 13.345, para lo cual ofrece prueba y cita fallos de este Tribunal.

    Por último plantea el caso federal.

  6. Se presenta el señor A. General de Gobierno, quien se opone a la admisibilidad de la demanda y, subsidiariamente, la contesta solicitando su rechazo.

    1. Cuestiona, en primer lugar, la legitimación de la empresa accionante para demandar la inconstitucionalidad de una ley de expropiación respecto de la cual no puede acreditar el carácter real y público de propietaria sobre los bienes alcanzados por aquélla.

      Además, opone idéntico reparo fundado en la falta de agravios constitucionales concretos respecto del planteo que la actora ha erigido en torno al supuesto incumplimiento del procedimiento previsto en el art. 103 inc. 2º de la Constitución provincial pues señala que, si ese fuera el caso, el único interesado en cuestionar el avasallamiento de un poder sobre el otro sería el titular del Ejecutivo por la vía del Conflicto de Poderes.

      Concluye que por tales razones la actora no puede ser calificada como parte interesada en los términos del art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial.

    2. En otro orden, entiende que el juicio de utilidad pública realizado por la Legislatura no puede ser revisado por los jueces y que quien se considera perjudicado a causa de la expropiación de un bien, tiene el carril específico previsto en la ley respectiva que únicamente le permite cuestionar el monto indemnizatorio mas no los motivos fundantes de aquella decisión.

  7. La empresa demandante contesta a fs. 74/80 las objeciones del señor Asesor General de Gobierno afirmando hallarse legitimada en base a los siguientes argumentos; a saber:

    Aduce haber adquirido el inmueble sujeto a expropiación con anterioridad a la afectación por ley. Explica que el boleto de compraventa del 3-XI-2004 tiene fecha cierta, que en tal oportunidad se abonó el monto equivalente al 40% del precio total de la venta comprometiéndose a integrar el saldo en el momento de firmarse la escritura y que, desde entonces, se halla en posesión del inmueble sin contradictor alguno.

    Agrega que de acuerdo al sentido amplio del término propiedad, el bien -más allá de las condiciones requeridas para perfeccionar el derecho real de dominio- ha sido incorporado a su patrimonio al igual que los derechos nacidos del contrato de concesión y actas acuerdo que se vinculan con el mismo.

    En cuanto al reparo fundado en la falta de motivo atendible por parte de Exolgan S.A. para cuestionar el procedimiento por el cual se sancionó la ley 13.345, señala que el mismo debe hallarse en la circunstancia de que por medio de una ley que califica de "inconstitucional desde su origen" se pretende expropiarle un bien, ocasionándole perjuicios adicionales vinculados con su explotación comercial.

    En suma, manifiesta que los elementos antes reseñados exhiben de modo suficiente el interés necesario para acreditar su legitimación.

  8. De acuerdo a las postulaciones de las partes, corresponde decidir en esta primera cuestión, las objeciones atinentes a la admisibilidad de la acción originaria entablada.

    1. Pese al orden seguido por la actora, abordaré en primer término el reparo fundado en la alegada no justiciabilidad de la ley que formaliza la declaración de utilidad pública a los fines expropiatorios (v. punto III-A-2 del escrito de responde a fs. 69 vta.).

      Considero que el planteo no es de recibo toda vez que el Poder Judicial tiene y puede ejercer el control de constitucionalidad de la ley por medio de la cual la Legislatura -en ejercicio de su potestad exclusiva- hace la calificación de utilidad pública para dar su causa a la expropiación (arg. arts. 17, 18, 28, 31, 33 y concs., Const. nac.; 1, 15, 31, 57, 161 inc. 1 y concs., C.. prov.).

      Ello así puesto que denunciado un vicio constitucional de la ley...

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