Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Mayo de 2020, expediente CNT 035457/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 35.457/2014

AUTOS: “E.N.J. C/ ART LIDERAR S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2.020,

reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- El señor juez “a quo”, a fojas 205/243, hizo lugar al reclamo tendiente a la reparación del accidente laboral sufrido por la trabajadora, con sustento en las disposiciones de la ley 24.557. Tal decisión es apelada por la demandada ART LIDERAR S.A. a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 245/247 y vta., cuyos términos merecieron oportuna réplica de su contraria, según se desprende de las afirmaciones expuestas a fojas 249/257.

II- Llega firme a esta etapa que el 10 de mayo de 2012 la actora ingresó a trabajar para PERTENECER SRL realizando tareas de oficial de limpieza en una jornada de lunes a domingo de 14 a 22 horas, con un franco compensatorio semanal, y que percibió

por ello una remuneración mensual de $ 2.796,76. Tampoco es objetado que el día 25 de julio de 2012 sufrió un accidente “in itinere”. El mismo se produjo mientras se dirigía hacia el lugar de prestación de tareas a bordo del motovehículo marca Yamaha dominio 826-HSC, cuando fue embestida por un automotor, siendo despedida juntamente con el conductor de la motocicleta en la que circulaba, impactando violentamente contra la capa asfáltica.

No se discute en esta instancia que la señora E. no presenta afecciones en su esfera física. Tampoco se cuestiona que a raíz del evento dañoso sufrido, la actora es portadora de una afección psicológica –reacción vivencial anormal neurótica, grado III- que lo incapacita en un 20% de la total obrera. En definitiva, llega firme a esta instancia que la reclamante presenta una minusvalía del 20% de la total obrera.

Fecha de firma: 29/05/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: POSE CARLOS, JUEZ DE CAMARA

III- La demandada cuestiona el fallo porque el señor juez que me precedió en el juzgamiento, en la anterior instancia, declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 y difirió a condena un capital sujeto a actualización según el índice de precios IPCBA elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con más un interés moratorio que cuantificó en el 12% anual, en ambos casos desde la fecha del accidente (25-07-2012) hasta el efectivo pago.

Sus agravios deben considerarse desiertos porque no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo que se apela, según el artículo 116 de la ley 18.345. Digo esto porque los argumentos medulares del “a quo” no fueron objeto de impugnación específica. Básicamente me refiero a los siguientes argumentos: a) que los créditos laborales no son deudas dinerarias sino deudas de valor, conforme el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 1/8/2015; b) la obsolescencia de las leyes 23.928 y 25.561 que derogaron el artículo 276 de la ley de contrato de trabajo,

texto según ley 23.616; c) la inflación recurrente, como hecho público y notorio, como obstáculo para la promoción efectiva de los derechos humanos en juego; d) la irrazonabilidad o falta de lógica del anclaje del crédito laboral a tasas de interés financiera que están ligadas a los vaivenes de la economía bancaria, financiera y monetaria del país; d) la existencia de numerosos supuestos en los que la indexación no está vedada, verbigracia: la movilidad del haber jubilatorio (ley 26.417); el Plan PROCREAR para construcción de viviendas; el régimen de los créditos denominados por el BCRA como UVA – Unidades de Valor Adquisitivo-, según la ley 27.271, entre otros.

Por otra parte, no es cierto lo que afirma la apelante en cuanto a que el “a quo”

habría determinado una doble actualización al aplicar intereses sobre un monto ya actualizado, porque la tasa del 12% anual que el juez S. fija sobre el “valor” de condena, se refiere al interés moratorio puro que, como afirmó el Magistrado, impide “un cálculo injustificado y desproporcionado”, que sí se editaría si se aplicase una tasa que, como las del mercado bancario y financiero, tiene en cuenta el efecto de la inflación. En síntesis, en pureza técnica, al indexarse el crédito conforme un índice de precios –lo que debe como propicié, quedar al abrigo de revisión por la deserción recursiva-, la tasa luce razonable ya que la actualización dispuesta no hizo la deuda más onerosa para el deudor, sino que, como lo sostuvo la CSJN en sus precedentes anteriores a la vigencia de la ley 23.928, “El reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria desde que tuvo lugar el nacimiento de la obligación, no importa desmedro patrimonial alguno para el deudor y Fecha de firma: 29/05/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: POSE CARLOS, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda”...

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