Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Septiembre de 2023, expediente CNT 052194/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expte. nro. CNT 52194/2016/CA1

JUZGADO Nº 47

AUTOS: "ESTELA BAEZ, MARICEL C/ UEFIC S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa y del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia admitió la demanda. Viene apelada USO OFICIAL

    por todos los demandados, a tenor del escrito presentado oportunamente, con réplica de la contraria.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora recurre los honorarios que se le fueran regulados, por considerarlos bajos.

  2. Los accionados cuestionan el acogimiento de la acción interpuesta en su contra. Se quejan porque la sentenciante tuvo por acreditada la relación laboral,

    invocada por la actora.

    L., sin perjuicio de señalar que comparto las conclusiones arribadas en la sentencia apelada, a mi juicio, el recurso, en lo central, se encuentra desierto.

    Las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, que el artículo 116, del ordenamiento aprobado por la Ley 18.345, exige como pauta de suficiencia de una exposición, que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico.

    En efecto, los demandados no se hicieron cargo de todos los fundamentos del decisorio, ni de las conclusiones que de ellos se extrajeron, basados en las constancias de la causa, convenientemente analizadas en la sentencia. Solo vierten consideraciones de tipo general, pero soslayan el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elaboran adecuadamente acerca de su contenido. Ligeramente,

    manifiestan que, la a quo, yerra al tener por acreditada la relación laboral, toda vez que considera que la actora no presentó documentación respaldatoria y sólo se valió

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    de la prueba testimonial rendida, la cual, a su parecer, no acredita fehacientemente las fechas de inicio y egreso de la trabajadora.

    Lo cierto es que no profundiza sus manifestaciones, sino que desliza argumentos sin sustentarlos en constancias concretas de autos.

    Como alguna vez se ha dicho “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos la prueba o del derecho que aquel pudiera contener. En cambio, disentir” es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, sin precisar ni desarrollar argumentaciones críticas respecto de los hechos o consideraciones interpretativas que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo. (Conf. CNCiv,

    S.A., agosto 7/991, L.A. c/ F.G., LL 1991-E, 163, DJ 1991-

    2.944).

    De su escrito en tratamiento, en lo que hace al fondo de la cuestión y a la procedencia de la acción, solo puede inferirse una mera disconformidad con el decisorio de grado anterior, por ser contrario a sus intereses, por cuanto el apelante -

    como dije- se limita a exponer una mera disidencia subjetiva y generalizada, carente de elementos suficientes que sustenten su argumentación.

    Más allá de la valoración que hizo, mi colega de primera instancia, de la testimonial rendida en autos, resulta relevante la ausencia de crítica a la prueba informativa al CORREO OFICIAL (conf. fs. 105/115) y a la pericial contable (fs.

    224/226).

    Desde esta perspectiva propongo rechazar la queja interpuesta.

  3. Las objeciones formuladas a las indemnizaciones de los arts. 232, 233,

    245 LCT:, como así también respecto del aguinaldo, vacaciones proporcionales,

    SAC proporcional a los años 2013, 2014 y 2015, haberes adeudados de agosto,

    septiembre y octubre de 2015, diferencias salariales, multas previstas en arts. 8 y 15

    de la ley 24.013, multas de los...

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