Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 9 de Septiembre de 2008, expediente 51.152

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008

Poder Judicial de la Nación MIGUEL DE TUCUMÁN, 9 de Septiembre de 2008.

AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 08/12; y CONSIDERANDO:

Que contra la resolución de fs. 08/12 que en su parte pertinente dispone declarar la falta de mérito de los imputados Felipe Antonio SALAS

PISCITELLI y M.Á.S.P., de las demás condiciones personales que obran en autos, en atención a los hechos por los que fueran indagados en los términos del art. 9 de la ley N° 24.769, sin perjuicio de la prosecución de la causa (art. 309 C.P.P.P.N.); apela a fs. 13/14 el señor F.F.N.° 1.

En esta instancia, el señor F. General ante Cámara, a fs. 25,

mantiene el recurso interpuesto sin presentar memorial de agravios en la audiencia fijada a tal efecto de conformidad con el art. 454 C.P.P.N. (fs. 26).

Que este Tribunal, tras analizar las constancias de autos, se pronuncia por la confirmación, en todos sus términos, de la resolución de fs.

08/12 venida en apelación.

En efecto, este Tribunal considera necesario hacer un análisis de la figura legal imputada, esto es el art. 9 de la ley 24.769, a fin de determinar si las conductas de los imputados se ajustan a la misma.

Que esta Cámara Federal en autos: "Sanatorio Modelo S.A. s/

Infracción al art. 9 de la ley 24.769", E.. N° 44.948, fallo del 21/12/04, con repetición de tal criterio en autos: "El Corcel S.A. s/ Inf. ley penal tributaria",

Expte. N° 49.179, fallo del 02/07/07 ya tuvo oportunidad de expedirse sobre la cuestión venida en apelación y allí sostuvo -respecto del art. 9 de la ley 24.769-

que la acción típica, consiste en la conducta omisiva realizada por el agente de retención que no ingresa la suma retenida, en el término fijado por ley.

Es un delito de omisivo, por lo q|ue el delito se produce únicamente por la omisión de una determinada acción que el agente de retención (o el empleador según texto ley 26.063) tenía obligación de realizar y que podía realizar.

Debe desecharse la posibilidad de convalidar el delito ante el simple hecho objetivo de no haber realizado el depósito, es esencial la exigencia del elemento subjetivo tal cual la jurisprudencia del Alto Tribunal ha afirmado,

sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida, tanto objetiva, como subjetivamente (C.S.J.N.

Parafina del Plata S.A. fallos 271:297 U., P. y Juliarena (15/10/81;

C.E.V. de Claret y G., 31/3/99, aplicable en materia tributaria).

La apropiación...

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