Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Junio de 2022, expediente FRE 010100/2015/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10100/2015

ESQUIVEL, A. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 22 de junio de 2022.- DG

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESQUIVEL, A. c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”-

Expte. N° FRE 10100/2015/CA2, a fin de resolver sobre la concesión de los Recursos Extraordinarios deducidos por ambas partes; y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 28/12/2021 esta Cámara Federal de Apelaciones hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo del rubro “Gastos por Prestación de Servicio” (art. 5) y el carácter remunerativo y bonificable de la compensación “Gastos de Representación” (art.7), ambos del D.. 243/15, revocando la sentencia de primera instancia con las aclaraciones y especificaciones desarrolladas en la misma.-

    Para decidir de este modo el Tribunal consideró aplicable lo resuelto en “S., F.S., del registro de esta CFA, y la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “P.” y "A. y, de conformidad con los criterios allí expuestos, analizó la normativa del caso (Ley Orgánica N° 20.416 y D.. 243/15).-

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal en fecha 01/02/2022. Los agravios fueron contestados por el organismo demandado en fecha 16/02/2022.-

    En lo sustancial, aduce que están reunidos los requisitos propios de la Ley N° 48, esto es, se trata de una cuestión federal al omitir considerar la ley aplicable al caso para la correcta liquidación de los haberes (leyes 13.018, 20.416, 16.065 y decretos y reglamentaciones vigentes); que la resolución apelada constituye una sentencia definitiva en los términos del art.

    14 de la Ley N° 48 y que, por sus consecuencias, desintegra un derecho que no puede repararse sino por vía del Recurso Extraordinario. Afirma que el presente recurso cumple con el requisito de fundamentación autónoma, pronunciándose respecto a todas las cuestiones necesarias para que esta Alzada -como Tribunal examinador de admisibilidad-, y la Corte Suprema de Justicia Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    de la Nación -en tanto actúa como Tribunal definitivo-, se hallen en condiciones de formar su juicio acerca de la admisibilidad del recurso deducido.-

    Indica las circunstancias relevantes de la causa relacionadas a la cuestión federal alegada, señalando que tanto en la demanda como al expresar agravios, su parte hizo reserva de interponer Recurso Extraordinario Federal.-

    Cuestiona que la sentencia apelada ha fallado en contra del derecho, ingresando al terreno de la arbitrariedad conforme conocidos principios jurisprudenciales que al respecto establece la Corte Suprema de la Nación, a la luz de las cuales se deberá concluir inexorablemente en su descalificación por no constituir una derivación razonada del derecho vigente. Indica que “por vía de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso.-

    Afirma que resulta una arbitrariedad manifiesta reconocer el ejercicio de la potestad propia y excluyente del Poder Ejecutivo Nacional para establecer la política salarial de sus empleados, otorgando facultades jurídicamente inadmisibles.

    Reitera que el pedimento formulado no desconoce la potestad constitucional conferida por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo, ni pretende la supervivencia de un régimen derogado, sino que la aspiración de la demanda se refiere al insoslayable cumplimiento de leyes (art. 95 de la ley 20.416, y arts. 9 y 10 de la ley 13.018).-

    Cuestiona que el Tribunal de Alzada, al igual que el magistrado de grado, consideren equivocadamente un “régimen salarial” en sí mismo a los suplementos creados por el Decreto 2807/93, lo cual constituye un valladar y una negación a los derechos otorgados por la Ley de fondo vigente. Dice que el fallo cuestionado al inferir que su parte pretende “la supervivencia de un régimen derogado” no incurre en otra cosa que en plasmar una visión sesgada que proyecta un resultado negativo respecto a los derechos reclamados.-

    Manifiesta que el Estado se halla obligado a seguir aplicando el Decreto 2807/93 o los importes que de él surjan, no con el fundamento de que el mismo fue objeto de miles de decisiones judiciales, sino porque dichas sentencias no hacen más que reafirmar la vigencia de la ley. Seguidamente, señala que no hay forma de negar que los suplementos creados por el Decreto 2807/93 son análogos a los del Decreto 2744/93 destinados a la Policía Federal, y esa Fuerza continúa percibiendo dichos suplementos, los cuales, además,

    son actualizados con cada aumento salarial.-

    Advierte que el invocado art. 95 de la Ley Orgánica 20.416 dice que la retribución está integrada por el sueldo, bonificaciones, suplementos y compensaciones que las leyes y decretos determinen, “las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal”.-

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Asevera que los suplementos creados por el D.. 2807/93 para el personal del Servicio Penitenciario son análogos al D.. 2744/93 destinados al personal de la Policía Federal, debiendo considerarse que dicha fuerza (Policía Federal) hoy continúa percibiendo dichos suplementos los cuales -además- son actualizados con cada aumentos salarial. En aval de lo dicho, alega la vigencia de la doctrina del Alto Tribunal in re “R.,

    la cual remite a “.” en sus fundamentos.-

    Considera arbitraria la justificación relacionada con la suplantación del rubro “racionamiento” por el establecido en el art. 5° del Decreto 243/15. Sostiene que los haberes previsionales son las sumas de dinero que una persona aportó durante su época laboral para después, cuando se considera que ya no está en condiciones de trabajar para cobrar su sueldo, pueda continuar teniendo ingresos que permitan su subsistencia.-

    Aduce que naturalizar una sustitución salarial regresiva es contrario al derecho constitucional y convencional actual.-

    Expresa respecto de los suplementos y compensaciones que el Decreto 243/15 otorgó al personal activo y retirado del Servicio Penitenciario Federal, que no existen beneficios de naturaleza idéntica a los reclamados en autos, puesto que la compensación “Gastos de Prestación de Servicio” (art. 5° del D.. 243/15) es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, mientras que el suplemento “racionamiento” cuyo goce reglamentaba el Decreto 379/89, preveía el derecho de incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes.-

    Por último, afirma que la acreencia de un derecho no puede tener una “fecha de corte”, afirmando que esta Alzada, guiada por una rigidez formal, no ha podido apreciar y ocuparse eficazmente del perjuicio patrimonial inferido a su parte desde la aplicación del Decreto 243/2015 -y complementarios- hasta la fecha. Concluye en que ambos decretos (243/15 y 586/19) han alterado ilegítimamente la totalidad de la remuneración del agente penitenciario.-

    Finaliza con petitorio de estilo.-

  3. Por su parte, el organismo demandado -Servicio Penitenciario Federal-, también interpuso Recurso Extraordinario Federal en fecha 10/02/2022. Los agravios fueron contestados por la parte actora en fecha 16/02/2022.-

    En lo sustancial el recurrente aduce que la decisión atacada por el recurso extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia definitiva,

    porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro juicio, causándole gravamen de imposible reparación ulterior.-

    Señala que la cuestión federal fue deducida oportunamente por el Estado Nacional en todos y cada uno de los estadíos del juicio, dejando de tal manera planteado Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    formalmente el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 con el objeto de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el supuesto de que si se hiciese lugar a la demanda, se estarían afectando garantías de raigambre constitucional, vulnerando la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del Estado Nacional (arts. 14, 16, 18,

    116 y concordantes de la CN).-

    Califica de arbitraria la confirmación del fallo de primera instancia realizada por el Tribunal, con una breve y aparente fundamentación –dice- afectando el derecho de defensa en juicio.-

    Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que el carácter establecido en los decretos objeto de autos es claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden público y –agrega- las partes no pueden apartarse que al desconocer esto los decisorios judiciales violan la ley de...

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