ESQUENON, SILVANA VERONICA c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS s/DESPIDO
Fecha | 14 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 015696/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 15696/2020/CA1
JUZGADO Nº 19.-
AUTOS: “ESQUENON SILVANA VERÒNICA C/ OMINT S.A. DE
SERVICIOS S/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y que merecieran oportuna réplica de la demandada, conforme surge del sistema informático.
Por su parte, la representación letrada y asistencia letrada de la reclamante recurre los honorarios que le regularon en grado por bajos.
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Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que la Sra. E. prestó servicios para la demandada como “vendedora B” (cfr. CCT Nro. 130/75)
desde el 14/06/18 y hasta que se colocó en situación de despido indirecto (TCL
del 27/12/19, notificado el 30/12/19).
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La apelante cuestiona que el A quo rechazó la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT (t.o. art. 45 de la ley 25.345) cuando intimó a la contraria a su entrega y esta no lo hizo efectivo, pero me anticipo que el planteo es formalmente inadmisible en orden a lo dispuesto por el art. 106 L.O.
Esto es así pues aun colocándonos en la mejor situación procesal para la recurrente y admitiendo su queja, el monto que pretende cuestionar implicaría un eventual beneficio económico de $193.816,29 y dicha suma no alcanza al mínimo legal exigido por el art. 106 de nuestra ley adjetiva (conf. texto ley 24.635) para justificar la apertura de la instancia revisora.
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 15696/2020/CA1
Efectivamente, el monto cuestionado no supera el tope de apelabilidad,
fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse,
por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A
esa fecha, esto es 05/08/2022 (ver actuación digital de esa fecha) aquel importe equivalente ascendía a $270.000. -
Lo expuesto obsta el análisis del recurso de apelación traído a consideración, que ha sido mal concedido.
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No resultan atendibles los agravios en torno al plazo de las astreintes establecidas en grado para el caso de incumplimiento de la entrega de los certificados de trabajo y aportes dispuestos en el art. 80 de la LCT y su potencial extensión por Secretaria.
En efecto, su planteo resulta abstracto en este momento ya que no existe perjuicio actual para la presentante....
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