Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 17 de Agosto de 2023, expediente FRE 008085/2016/CA003

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8085/2016

ESPINOSA, M.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 17 de agosto de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESPINOSA, M.A. CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD” expediente N° FRE 8085/2016/CA3, procedentes del

Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) En fecha 30/07/20211 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo

lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos Servicio Penitenciario Federal liquide el haber de retiro del actor en

la forma establecida por el Decreto 243/15, a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01

de septiembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y Resolución

MJYDDHH 607/19), rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se

funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán

con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2°

responsabilidad jerárquica

, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado

penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este último tiene carácter

remunerativo, como así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación

por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 la cual tiene carácter remuneratorio.

Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro.

Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por

variabilidad de vivienda

(art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su

retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el

adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que,

al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89).

Ordenó que el crédito devengado por los reatroactivos impagos deberá ser abonado de

acuerdo a la ley de presupuesto mediante la respectiva reserva presupuestaria con interés

según tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República

Argentina. Impuso costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de

honorarios para el momento que exista base para ello.

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada

interponen sendos recursos de apelación en fecha 04/08/2021 y 06/08/2021,

respectivamente, los cuales fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo en fechas

04/08/2021 y 09/08/2021.

Radicada la causa ante esta Cámara en fecha 17/11/2021, actora

como demandada expresan agravios en fechas 19/11/2021 y 29/11/2021, respectivamente.

Los mismos fueron replicados el 13/12/2021 por el actor con argumentos a los que remito

en honor a la brevedad, declarándose perdido a la demandada el derecho dejado de usar en

fecha 22/12/2021 por contestar extemporáneamente el traslado.

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

  1. La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay

    una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos

    adquiridos, circunstancia que ilustra con los recibos de haberes que reproduce.

    Advierte que de la mera observación de los mismos se puede concluir

    en que la nueva estructura salarial impuesta por el D.. 243/15 produce una merma

    confiscatoria en su remuneración.

    En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce

    derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución.

    Aduce que el a quo cuando afirma que, derogada la norma (..

    2807/93), se extiende necesariamente la extinción a la interpretación y modo de aplicación

    que la sentencia haya realizado de la misma, omite considerar que la pretensión de su parte

    respecto del Decreto 2807/93, no se funda solamente en una decisión judicial, sino en un

    precedente de la CSJN que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente

    vigente (“R..

    Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena vigencia del art.

    95 de la Ley 20.416 y la actual vigencia en la remuneración de la Policía Federal del D..

    2744/93 (acompaña anexo con cuadro ilustrativo que da cuenta de la actualización de los

    montos del citado decreto).

    Transcribe dicho dispositivo a efectos de fundar su postura y afirma

    que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró que la equiparación establecida

    por dicha norma continúa vigente.

    Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una

    ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos

    formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho.

    Aduce que el aquo confunde un suplemento fundamentando su

    asignación en legislación atinente a otro que en verdad es el que corresponde (punto 5 de la

    sentencia –casa habitación, fijación de domicilio y variabilidad de vivienda). Señala que al

    momento de su retiro efectuaba los aportes jubilatorios correspondientes a casa habitación y

    por ende, dicho suplemento integraba el cálculo del aguinaldo en contrapartida con lo

    establecido en el art. 6º del D.. 165/88 que establece que el suplemento variabilidad de

    vivienda no sufrirá descuentos a los fines previsionales.

    Dice que el Juzgador se explaya respecto al rubro variabilidad de

    vivienda refiriéndose en realidad al beneficio casa habitación.

    Considera que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros

    fallos del mismo Tribunal respecto del beneficio Racionamiento/Gastos de Prestación de

    Servicio y Casa Habitación/ Fijación de Domicilio.

    Destaca que del anexo respectivo del Decreto en cuestión se desprende

    que el suplemento del art. 5º es reconocido a la totalidad del personal penitenciario,

    mientras que el del art. 6º está destinado a funcionarios para los cuales estuvo asignado el

    beneficio de Casa Habitación, sin que interese el nombre con el que se los individualice

    mientras se respete su vigencia y el derecho a su percepción.

    Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han podido

    apreciar que el D.. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha modificado

    la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento. Destaca que modificar judicialmente su

    naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.

    Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del

    haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral

    de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de

    retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

    reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al

    momento del cese del trabajo.

    Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía

    Apoyo Operativo

    del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el que conforme a derecho

    le corresponde para su categoría y grado de revista (Prefecto) esto es, “Compensación por

    Gastos de Representación” del art. 7º del citado decreto.

    Manifiesta que lo decidido en primera instancia no aborda ni aporta

    solución al problema de la vulneración de derechos adquiridos ni a la sustitución regresiva

    sufrida en su haber de retiro, condenando a su parte a percibir casi la totalidad de los ítems

    reclamados pero por un importe mucho menor al debido, hecho que violenta derechos de

    raigambre constitucional.

    Realiza otras consideraciones.

    Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial

    con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º,

    aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal

    delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la

    novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte. Aduce que con el Decreto

    586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados modificando la base porcentual del

    cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser

    calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese

    carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

    Asimismo establece excepciones reglamentarias de carácter

    inconstitucional tal lo previsto por el inc. “c” del art. 1º donde se desconoce el derecho

    adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado

    cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con

    mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.

    Finaliza con petitorio de estilo.

  2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran

    parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán

    demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a sus haberes

    mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos

    instituidos por el decreto y por lo tanto, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece

    como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad

    al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad,

    evitando juicios innecesarios.

    Aduce que la resolución en crisis no toma...

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